Caracas, 22 de septiembre de 2014.
204° y 155°
Expediente: Nº 3822-14
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación a la revisión de la sentencia firme interpuesta el 7 de julio de 2014, por la ciudadana BETANIA REYES, Defensora Pública Décima Sexta (16ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JHONATAN RAMÓN AGUILAR JARA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.024.739, conforme a lo preceptuado en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia firme que por admisión de los hechos, fue dictada el 01 de noviembre de 2011, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condena al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
El 18 de agosto de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3822-14, por lo que conforme a la ley, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
El 26 de agosto de 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano JHONATAN RAMÓN AGUILAR JARA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.024.739, fijando la celebración de la audiencia preceptuada en el artículo 448 eiusdem, para el nueve (09) de septiembre del 2014.
El 09 de septiembre de 2014, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JHONATAN RAMÓN AGUILAR JARA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.024.739.
DEFENSORA: BETANIA REYES, Defensora Pública Décima Sexta (16ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas.
REPRESENTANTE FISCAL: ANGI CARFI URIBE, Fiscal Octogésima (80ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMA: JAIME DANIEL CHOURION MARCANO.
II
DEL RECURSO DE REVISIÓN
El 7 de julio de 2014, la ciudadana BETANIA REYES, Defensora Pública Décima Sexta (16ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JHONATAN RAMÓN AGUILAR JARA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.024.739, interpuso recurso de revisión contra la sentencia firme, que por admisión de los hechos fue dictada el 01 de noviembre de 2011, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condena al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, alegando como motivo de impugnación, “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”, conforme a lo previsto en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de revisión, fue planteado en los siguientes términos:
“… (Omissis)… En el presente caso fue aplicado el Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (año 2009) en la cual se establecía (…)
En fecha 15 de junio de 2012, se publicó el Decretó 9042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, en el cual se dispone lo siguiente:
(…)
Ahora bien, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 375, estableció, desde el punto de vista del quantum de la pena, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homidicio intencional (…), el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
De lo anterior se evidencia que en el caso de marras, el delito por el cual resulta condenado mi defendido es HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que esta (sic) incluido en estos delitos en que la ley limita al juez a rebajar solo hasta un tercio de la pena, pero ya no aparece en el texto del artículo del procedimiento especial de Admisión de los Hechos la limitante que impedía imponer una pena por debajo del límite mínimo de la que la ley establece para el delito correspondiente, por lo tanto podrá obtener una rebaja integra de un tercio de la pena, que el Juzgado en su momento no pudo aplicar, de conformidad con lo narrado por este último en la sentencia. En este sentido, existe una modificación que incide sobre la pena impuesta en el nuevo Texto Adjetivo Penal, siendo ésta modificación del artículo 375 indudablemente favorable para el penado ya que le beneficia; por lo cual la Defensa solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 6º (sic) del artículo 462 sea revisada la pena impuesta y se proceda a la rebaja DE UN TERCIO DE LA PENA, es decir, para el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de los QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN (que resulta ser el LIMITE MINIMO de la pena establecida) se le rebaje UN TERCIO (1/3) que sería CINCO (05) años, por lo que quedaría en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto el citado ordinal señala que la misma procederá contra la sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del penado cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida, lo cual ha ocurrido en la presente causa.
(…)
Una de las causales de procedencia del Recurso de Revisión, establecida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 6, se refiere a los casos en que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida, es decir una ley más favorable. La Ley más favorable es aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve un resultado más beneficioso para el reo, es aquella que lo trate con menos rigor. En este caso el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal favorece al penado de autos, por cuanto implica una rebaja de pena.
La revisión es procedente contra sentencia firme, en este caso de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que el término disminuya la pena establecida” está ligado a la posibilidad de que (sic) la promulgación de una nueva ley penal que afecte la pena establecida en la sentencia, ya sea por reducción directa de la pena en una ley sustantiva o por la modificación del procedimiento establecido en una ley adjetiva que haga operable la rebaja de la misma, por lo cual no discrimina entre leyes sustantivas o adjetivas.
En este sentido, la Defensa considera que la promulgación de una ley penal (adjetiva o sustantiva) siempre que conlleve la disminución de la pena, forma parte de los motivos que hacen procedente la revisión de las sentencias firmes. Más allá, es necesario aclarar que si bien las leyes adjetivas no tienen características de imponer penas o sanciones, probablemente el procedimiento que ella aplica, hace posible la disminución de forma directa de la pena a un caso en concreto. (…)
(…)
En el caso que nos ocupa, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.
(…)
Ahora bien, tenemos que el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez podrá rebajar desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2) de la pena aplicable en el caso de los delitos allí especificados; como se observa, la nueva norma no LIMITA al Juez para poder bajar del límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer más efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos: En este sentido, y visto que nos encontramos ante una nueva ley penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica el procedimiento por admisión de los hechos, no queda duda, que estampa uno de los motivos que hacen procedente la revisión de la sentencia firme.
(…)
CAPITULO SEXTO
PETITORIO
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, SOLICITO a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la aplicación del Principio de Retroactividad de la Ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano, y el 19 ejusdem, que regula el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, y en consecuencia se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN y se proceda a la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio (…), en lo relativo a la penalidad, que se efectúe la rebaja que corresponde en aplicación de la Ley más benigna, dado que lo favorece el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15-06-2012. De igual manera, se ordene al Tribunal de Ejecución correspondiente, practicar un nuevo computo de la pena impuesta determinando las fechas ciertas a partir de las cuales mi asistido JHONATAN RAMON AGUILAR JARA, titular de la cédula de identidad Nº 22.024.739 podrá optar a las diferentes Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en la Ley y cuando cumplirá la totalidad de la pena impuesta… (Omissis)…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN
El 21 de julio de 2014, la ciudadana ANGIE CARFI URIBE, Fiscal Octogésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, dio contestación al recurso de revisión, planteado por la Defensa del penado JHONATAN RAMON AGUILAR JARA, lo cual hizo en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Estima quien suscribe desacertado la petición de la defensa por los siguientes argumentos:
En primer lugar es necesario advertir que el hoy penado cometió un hecho punible, fue juzgado y sentenciado, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, y en atención a ello para la fecha en que fue promulgada la sentencia se encontraba en plena vigencia dicha norma adjetiva, la cual en su artículo 376, contenía la siguiente limitante:
(…)
Así las cosas, resalta de bulto que para el momento en que se dictó la sentencia condenatoria, el pronunciamiento se realizó en estricto acatamiento de lo preceptuado, por lo que es evidente que no se vulneró ningún principio de orden constitucional o procesal.
(…) bajo la premisa señalada en el numeral 6º (sic) del artículo 462 del Código orgánico Procesal Penal, es evidente la imposibilidad de acordar la revisión de la sentencia, toda vez que solo permite su revisión en el caso de la promulgación de una nueva norma sustativa que suprima el carácter de punible de una acción o en su defecto disminuya el quantum de la pena aplicable respecto a la comisión de cualquier hecho punible.
En el presente caso, ninguno de los dos supuestos se pone de manifiesto, y en ese sentido debemos aclarar la diferencia entre la revisión de una sentencia por efectos de la promulgación de una nueva ley que por imperio favorezca en cuanto al quantum y la pretensión de una revisión de una sentencia por haber sigo condenado bajo las especificaciones de un procedimiento que para la fecha de su promulgación se encontraba en plena videncia.
Así las cosas, la defensa a través del recurso de revisión pretende prácticamente que se retrotraiga la causa al estado de la imposición de la condena para que se aplique un procedimiento distinto y que para la fecha no se encontraba en vigencia, significando esto un absurdo ya que no existe ninguna norma sustantiva que haya modificado el quantum de la pena a imponer en relación al delito cometido (Homicidio Calificado), por lo que no se ajusta la pretensión al contenido del numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Siendo así las cosas, considera quien suscribe que no le asiste la razón a la defensa, puesto que ha quedado claro el porque (sic) no procede un recurso de revisión en el presente caso, siempre en el entendido que la pretensión no se atañe a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos al numeral 6º, el cual fue invocado como premisa en el recurso incoado. Por todos los motivos expuestos, considero procedente que se declare Sin Lugar el Recurso de Revisión de sentencia presentado por el penado JONATHAN RAMON AGUILERA JARA, portador de la cedula de identidad Nº V-22.024.739…Omissis)…”
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
El 01 de noviembre de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Ángela Carrillo Carrillo, publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual condena al ciudadano JHONATAN RAMÓN AGUILAR JARA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.024.739, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“... (Omissis)…Al ciudadano (…) se le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º (sic) del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, prevé una pena de QUINCE (15) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme al artículo 37 ejusdem, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, por cuanto el acusado de autos, al momento de cometer el hecho, era mayor de 18 años pero menor de 21 años de edad, este Tribunal acuerda aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1º (sic) del Código Penal, por lo que la pena se rebaja hasta el límite mínimo, esto es, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En virtud de la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, siendo la rebaja de CINCO (05) AÑOS quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pero de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no podrá rebajar de la pena mínima, por lo que en definitiva la pena a imponer al ciudadano JHONATAN RAMÓN AGUILAR JARA, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En tal sentido este Tribunal CONDENA al ciudadano anteriormente identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º (sic) del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Y ASÍ SE DELARA (sic).
(…)
DISPOSITIVA
Por todos lo anteriormente expuesto este Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JHONATAN RAMÓN AGUILAR JARA, anteriormente identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º (sic) del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, todo ello como consecuencia de haberle aplicado previamente el procedimiento que por Admisión de los Hechos establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONDENA igualmente a las Penas accesorias a las de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal, e igualmente se exonera del pago de las Costas Procesales establecidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 del Código Penal, todo en atención a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, así como a la Sentencia 590-150-405, de fecha 15-04-2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo contrario.
CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa en el correspondiente lapso legal, a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que (sic) sea distribuido a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal… (Omissis)…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de revisión fue interpuesto por la ciudadana BETANIA REYES, Defensora Pública Décima Sexta (16ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JHONATAN RAMÓN AGUILAR JARA, contra la sentencia firme, que por admisión de los hechos, fue dictada el 01 de noviembre de 2011, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, dicho recurso de revisión fue planteado bajo las previsiones del numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la defensa la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada el 01 de noviembre de 2011 por el referido Tribunal, en lo relativo a la penalidad, dado que al penado JHONATAN RAMÓN AGUILAR JARA le favorece el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, procede la Sala a examinar la norma relativa a la revisión de sentencia firme, a saber el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 462. “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De la norma parcialmente transcrita, tenemos que el recurso de revisión contra la sentencia definitiva, a tenor del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en la norma adjetiva vigente.
Al respecto, tenemos que el Legislador permite al penado o condenado, solicitar la revisión de la sentencia firme, bajo los supuestos previstos en el artículo 462 eiusdem, en tal sentido, puede el Juzgador corregir los posibles errores judiciales en los que incurrió al momento de proferir la sentencia, lo que pudiera traducirse en una condena injusta y ante la posibilidad de la entrada en vigencia de una ley penal más benigna o que la misma excluya el carácter de punible a los hechos o circunstancias que para determinado momento eran considerados delitos.
En cuanto a la actuación de la Corte de Apelaciones, al ejercer su potestad de revisión de sentencia firme, conforme con lo establecido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se debe circunscribir a ejercer la función jurisdiccional, con base a un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
De lo anterior, tenemos, que la promulgación de una ley penal, siempre que conlleve la disminución de la pena, forma parte de los motivos que hacen procedente la revisión de las sentencias firmes.
En efecto, el Recurso de revisión de Sentencia constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente ésta procede o no.
En el caso sub examine, tenemos que la Defensa como fundamento del Recurso de Revisión de Sentencia arguye, que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 15 de julio del 2012; y el nuevo artículo 375 (antes 376) suprimió su último aparte, el cual señalaba:
“… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente.”
Ahora bien, la supresión del último aparte de dicha disposición legal, no implica per se la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la Ley Penal sustantiva no le ha quitado el carácter punible, ni ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, de tal razón que aplicar una pena inferior al límite mínimo en el procedimiento por admisión de los hechos, lo será sólo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo de principios legales, pues, siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.
Así pues, el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en el procedimiento por admisión de los hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las particularidades del caso, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión la vía procesal idónea en el presente caso, puesto que éste procede en los casos cuando haya una ley penal más favorable posterior a la fecha en que se dictó la decisión cuya revisión se demanda y no sea facultativo del Juez su aplicación.
Sin embargo, no puede inadvertir esta Alzada la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.
Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum” en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
Así, la norma no ha sufrido ningún tipo de modificación que conlleve a la revisión de sentencia en los términos expuestos por la defensa, sino que el punto de derecho al que se alude, trata de una norma de carácter adjetivo que ha sido modificado y que en todo caso, tratándose de un supuesto procesal regulador de imposición de pena por el procedimiento especial por admisión de los hechos, el Juez goza de discrecionalidad para aplicar la sanción.
En consecuencia, establecido lo anterior, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Revisión incoado por la ciudadana BETANIA REYES, Defensora Pública Décima Sexta (16ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JHONATAN RAMÓN AGUILAR JARA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.024.739, contra la sentencia del 01 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revisión incoado por la ciudadana BETANIA REYES, Defensora Pública Décima Sexta (16ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JHONATAN RAMÓN AGUILAR JARA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.024.739, contra la sentencia del 01 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexa a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), doscientos tres (204º) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155º) de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA,
ABG. EMERYS ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Exp: Nº 3822-14
YCM/GP/JPG/EZ/yris*
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