CAUSA Nº 3855-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano RUBEN DANIEL BRITO CHAVEZ, Defensor Público Quincuagésimo Cuarto (54°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano PAÚL ALEXANDER TORRES NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.024.546, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 27 de junio de 2014, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A.
El 10 de septiembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3855-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 12 de septiembre de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y acordó recabar del Tribunal de Control las actuaciones originales según lo previsto en el artículo 441 eiusdem, siendo recibidas en esta Sala, el 18 del mismo mes y año.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 8 de julio de 2014, el ciudadano RUBEN DANIEL BRITO CHAVEZ, Defensor Público Quincuagésimo Cuarto (54º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano PAUL ALEXANDER TORRES NOGUERA, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…En atención a los dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 157 y 232 ejusdem, toda vez que el Tribunal en su decisión, no señalo (sic) de que (sic) manera se cumplieron los extremos del artículo 236 y siguientes ibídem, incurriendo con su omisión, en falta de motivación. (…). Es criterio de la defensa que al no realizarse un análisis de los elementos de convicción existentes en auto con el objeto de motivar su decisión y con ello cumplir lo ordenado en las normas denunciadas, el Tribunal habría llegado a la conclusión de la inexistencia de elementos de convicción que acreditan la autoría del defendido en los ilícitos penales, que se pretende atribuirle. Contra mi representado, solo existe un acta policial suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un acta de entrevista de testigo presencial. De acuerdo a lo manifestado por el imputado en la Audiencia para presentar al aprehendido, no guarda ninguna relación con lo plasmado en el acta policial de aprehensión, ni los hechos narrados por los representantes del Ministerio Público en los cuales no determina cual fue el desempeño de mi representado en los hechos que se le investigan. Igualmente, los actos de investigación practicado, deben ser declarados nulos por cuanto al momento que fueron practicados por el órgano policial no contaban con la orden de inicio de investigación por parte del Representante Fiscal, tal como lo establece el artículo 111, ordinales (sic) 1º (sic) y 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran previstas las atribuciones del Ministerio Público, que en el presente caso debió desde la fecha en que se formulaba la denuncia, que al respecto se cita: (…). Por lo que al no cumplirse con lo establecido en el artículo mencionado debería decretarse la nulidad absoluta de todos los actos de investigación que fueron recabados sin la debida orden de inicio Fiscal del Ministerio Público ya que no se garantizó al momento que fueron practicados el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1º (sic) de la (sic) nuestra Carta Magna y el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. (…). Estos elementos de convicción, obtenidos de forma ilícita, violatorios de derechos y garantías constitucionales, como lo es el debido proceso y el derecho a la Defensa, ya que no existía una ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN por parte del titular de la acción penal, NO son suficientes para acreditar la precalificación de los hechos, sin expresar las razones del porque la conducta desplegada por el imputado se subsume en los tipos penales (…). En tal sentido corroborando lo antes expresado, el auto que pretende fundamentar la decisión del juez, se constata el incumplimiento del requisito de la motivación de los autos de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces y así lo establece el artículo 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (…). Al no motivar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se lesiona el Derecho del imputado de conocer las razones de hecho y de derecho que lo originaron, violando la garantía Procesal de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo establece la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Penal dictada en sentencia Nº 046 del 11 de febrero de 2003 y sentencia Nº 200 del 23 de Mayo de 2003, que expresa: (…). La falta de motivación de las razones por las cuales se decreta una medida de coerción personal, vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de carácter constitucional y orden público.
Igualmente, cabe destacar que la Defensa impugna el pronunciamiento referente a la imposición de la medida de Privación Judicial de Libertad; conforme a lo dispuesto en los artículos 236 numeral 1º (sic), 2º (sic) y 3º(sic), 237 numeral 2º (sic) y 3º(sic) Parágrafo Primero y 238 numeral 2º (sic) todos del Código Adjetivo Penal, puesto que en la audiencia celebrada en fecha 6 de Enero de 2013, argumentó entre otros aspectos que en el presente caso no estaban acreditados los supuestos para acoger la solicitud Fiscal, decantando la importancia de lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (…). Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona de valor jurídico fundamental a la libertad personal, ya sea en la modalidad de cautelar son taxativos y concurrentes, no pudiendo evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente todos los elementos presentes en el proceso, que acrediten al delito, la convicción indiciaria sobre la culpabilidad del imputado, entre otros; siendo que el primer supuesto relativo a la existencia de un hecho punible de acción penal no prescrita, no admitiría mayor discusión, por cuanto su acreditación constituiría la base de la investigación. Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad, puesto que el acta policial por si sola no es suficiente no puede ser tomada por elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo que el acta por si sola debe ser tomada como referencia para el inicio de la investigación, careciendo de valor preestablecido, construyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo, apartando la posibilidad de decretar medidas de coerción personal, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes, debiendo el juez de Control, garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino a la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado. PROPORCIONALIDAD, Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).PETITORIO. Sobre la base de los argumentos esgrimidos y sustentados conforme a derecho por esta Defensa, solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso interpuesto, lo admita lo declare con lugar y en consecuencia revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el aprehendido ciudadano PAUL ALEXANDER TORRES NOGUERA…”. (Folios 1 al 7 del cuaderno de apelación).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, prevista en el segundo aparte, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no a la prevista en el artículo 373 Ejusdem, como erradamente lo señala la Juez de Control, celebrada el 27 de junio de 2014, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: En cuanto a la Medida Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, este tribunal impone la Medida Judicial Privación Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal….”. (Folios 12 al 16 del cuaderno de incidencia).
A los folios 103 al 114, ambos del expediente, cursa Resolución Judicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido ciudadano en los términos siguientes:
“... (Omissis)…Este Juzgado observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de Estafa Simple, y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra (sic) la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,. cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume el 18-10-2013 (sic), fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participe de la comisión de los hechos punibles, como lo son denuncia interpuesta por el ciudadano Matson Maurera Elin Moises, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Venemotos, CA, interpuesta en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 07 de noviembre del año 2013, quien entre otras cosas expuso (…). Acta de Entrevista realizada al ciudadano Oscar Zambrano, en fecha 13-11-2013 (sic) en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual entre otras cosas manifestó (…); acta de investigación penal de fecha 18-11-2013 (sic), en la cual dejaron constancia (…); acta de entrevista de fecha 20-03-2013 (sic), que rindiera el ciudadano Diego Espinoza (…);. acta de entrevista de fecha 20-03-2013 (…), realizada a la ciudadana (…);Yelitza Salazar (…); acta de investigación penal de fecha 07-12-2013 (sic), (…), a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…); motivo por el cual existen suficientes elementos de convicción donde se evidencia la participación activa de los supra mencionados ciudadanos para la materialización del delito. Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro d fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; dada la pena que pudiera llegar a imponerse (…), tomando en cuenta que los hechos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por el Estado como son el derecho a la propiedad y el orden Público (…) y la pena de Asociación Ilícita para delinquir sanciona con una pena que su límite superior es igual a diez años, supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales considera este Juzgado no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia impone al ciudadano Paúl Alexander Torres Noguera, la Medida judicial Preventiva Privativa de la Libertad, contenida en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Pena...”.
III
DE LA CONTESTACION
El 22 de Agosto de 2014, el ciudadano TULIO MENDOZA, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargado de la Fiscalía Vigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“... (Omissis)… Ahora bien, de la parcial transcripción que antecede (…), se evidencia que el recurrente funda su medio de impugnación en la disposición adjetiva contenida e los artículos 439, 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal (…). En atención al planteamiento hecho por la Defensa Pública del acusado de autos (…), en virtud de la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 02 (sic) de junio del año 2014, en la cual Ordena (sic) la Aprehensión (sic) del Ciudadano Paúl Alexander Torres Noguera, titular de la cédula de identidad N° V- 15.024.546, por la Presunta (sic) Comisión (sic) del Delito (sic) de Estafa Agravada, Previsto (sic) y Sancionado (sic) en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Esta Representación Fiscal señala según lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que la finalidad del proceso es (…). Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, por lo que el juez tiene la capacidad de administrar justicia valorando todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico como por la defensa, y este que de acuerdo a sus conocimientos, sana critica y máximas de experiencias decidirá sobre el caso concreto que hoy nos ocupa. El recurrente señala en su alegato que los actos de investigación practicados deben ser declarados nulos, por cuanto al momento que fueron practicados por el órgano policial no contaban con la Orden de Inicio de Investigación por parte del Represente Fiscal, por lo que no se garantizó el Debido Proceso (…). Tal afirmación es falsa de falsedad absoluta por cuanto riela en autos Orden de Inicio de Investigación Penal de fecha 12 de Noviembre de 2013, siendo esta fecha anterior a la fecha en que fue tomada declaración como testigo al ciudadano Paúl Alexander Torres Noguera. No podemos hablar en el presente caso de violación al debido proceso ni mucho menos señalar que se está causando gravamen irreparable al hoy acusado ya que siempre ha tenido acceso a las actas procesales que conforman el presente caso y ha estado asistido de la defensa en todo estado y grado del proceso. En cuanto a los señalamientos hecho por la Defensa Pública al mencionar que impugna el pronunciamiento reciente a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 numeral 1º (sic), 2º (sic) y 3º(sic), 237 numeral 2º (sic) y 3º (sic) parágrafo primero y 238 numeral 2º (sic) todos del Código Adjetivo Penal, debe seguramente referirse a otro caso, toda vez que la audiencia de presentación fue en fecha 27 de Junio de 2014 y no en fecha 6 de Enero de 2013, tal y como señala la defensa; esta Vindicta Publica difiere de ello en virtud que para la fecha en que se efectuó la audiencia de presentación, 27 de junio de 2014, si estaban acreditados los supuestos para acoger la solicitud Fiscal, por lo que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, ya que del análisis de los elementos de convicción y medios probatorios existentes en la presente causa nos encontramos con que el ciudadano Paúl Alexander Torres Noguera, se encuentra incurso en los Delitos de Estafa Agravada, Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente. En virtud del análisis lógico y gramatical de las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que la materialización de los delitos antes descritos, no se produjo como circunstancia causal ni espontánea, sino que por el contrario, en virtud de una organización anterior y previamente estructurada por los ciudadanos Laurentino País Tome y Francisco Castellón, en la cual finalmente contó con la participación del ciudadano Paul Alexander Torres Noguera, para lograr sorprender la Buena fe de las Victimas y causar de esta manera un daño patrimonial, existiendo en autos plurales elementos de convicción, basado en testimoniales, documentados y periciales, que acreditan la legalidad de la medida acordada por el Tribunal, y no como afirma el defensor en escrito, que “…el acta policial por si sola no es suficiente ni puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal. PETITORIO. Por todos los argumentos antes expuesto, el Ministerio Público solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el Abogado RUBEN DANIEL BRITO, en fecha 08 de Julio de 2014, en su carácter de Defensor Publico del acusado: PAUL ALEXANDER TORRES NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.024.546, contra la Orden de Aprehensión dictada en fecha dos (02) de Junio de este año, mediante la cual el Tribunal Ordena la Aprehensión de los Ciudadanos Laurentino Joaquin Pais Tome, titular de la cedula de identidad Nº V-10.483.804, Francisco Ricardo Castellon Marzan, titular de la cedula de identidad Nº V-14.201.267 y Paul Alexander Torres Noguera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.024.546, por la Presunta Comisión del Delito de Estafa Agravada, Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”. (Folios 31 al 39 del cuaderno de incidencia).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Denuncia, la violación de los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Tribunal en su decisión, no señaló como se cumplieron los extremos del artículo 236 ibídem, incurriendo con su omisión, en falta de motivación, que lesiona el Derecho del imputado de conocer las razones de hecho y de derecho que lo originaron, violando las garantías Procesales referidas al debido proceso, tutela judicial, y derecho a la defensa, de carácter constitucional y orden público.
Que, contra su representado, solo existe un acta policial suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y un acta de entrevista de testigo presencial.
Que, lo manifestado por el imputado en la audiencia para la presentación del aprehendido, no guarda relación con lo plasmado en el acta policial de aprehensión, asimismo, que los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público no determina cuál fue el desempeño de mi representado en los hechos que se le investigan. Arguye; que los actos de investigación practicados, deben ser declarados nulos por cuanto al momento que fueron practicados por el órgano policial no contaban con la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN por parte del Representante Fiscal, tal como lo establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, no garantizándose el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugna, la medida de Privación Judicial de Libertad decretada en contra de su asistido; argumentando, que no están acreditados los supuestos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, y que el acta policial por si sola no es suficiente, para el decreto de una medida de coerción personal.
Peticiona, declare con lugar el presente recurso y en consecuencia revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el aprehendido ciudadano PAUL ALEXANDER TORRES NOGUERA.
Por su parte, el Ministerio Publico en contraposición a lo alegado por la Defensa, señala, que en relación a la presunta violación del Debido Proceso, ante la inexistencia de la Orden de Inicio de Investigación Penal por parte del Represente Fiscal, que tal afirmación es falsa de falsedad absoluta por cuanto riela en autos Orden de Inicio de Investigación Penal de fecha 12 de noviembre de 2013, siendo esta fecha anterior a la fecha en que fue tomada declaración como testigo al ciudadano Paúl Alexander Torres Noguera. Que, asimismo, no existe violación al debido proceso ni mucho menos se está causando un gravamen irreparable al hoy acusado, ya que siempre ha tenido acceso a las actas procesales que conforman el presente caso y ha estado asistido de la defensa en todo estado y grado del proceso.
Que, asimismo si están acreditados los supuestos para acoger la solicitud Fiscal, por lo que se encuentras llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio, del análisis de los elementos de convicción y medios probatorios existentes en la presente causa nos encontramos con que el ciudadano Paúl Alexander Torres Noguera, se encuentra incurso en los Delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, por lo cual solicita, se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la defensa del acusado: PAUL ALEXANDER TORRES NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.024.546.
Ahora bien, esta Sala para decidir observa lo siguiente:
En relación a la denuncia referida a la falta de motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano PAÚL ALEXANDER TORRES NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.024.546.
Esta Sala para decidir examinará, las actuaciones originales remitidas a esta Alzada por el Tribunal de Control, específicamente, lo concerniente a la Orden de Aprehensión, Acta de Audiencia Para la Presentación del Aprehendido y Resolución Judicial de la Medida Privativa de Libertad, así tenemos que:
En el caso sub examine, el proceso penal se inició el 7 de noviembre de 2013, en atención a la “DENUNCIA COMÚN K-13-0043-00980”, interpuesta por el ciudadano MATSON MAURERA ELINT MOISES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.892.430, ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se expresa lo siguiente:
“…Vengo a denunciar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TELAMIGOS, C.A (…), y a los ciudadanos FRANCISCO CASTELLON (…) LAURENTINO JOÁQUIN PAÍS TOME (…), supuestos representantes de INVERSIONES TELEAMIGOS C.A.M, y al ciudadano PAUL TORRES, desconozco su cédula de identidad pero es el Jefe o Gerente de la Bóveda de BANESCO, en la sucursal ubicada en Parque Central, por cuanto la Sociedad antes nombradas le ofrecieron a mi representada VENEMOTOS, C.A., unos terrenos ubicados en Cumana, Estado Sucre, Urbanización Los Bordones al lado del Hotel Los Bordones, donde la empresa que represento iba construir una planta de ensamblajes de Motos, concretamente de la marca YAMAHA (…), los terrenos en cuestión tenían un valor de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,oo). Ahora bien, después de diferentes conversaciones quedaron en que para congelar el precio, por parte del supuesto dueño, que lo quería aumentar a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,oo), derivados de la constante devaluación de la moneda, debíamos de firmar de inmediato la operación de compra venta, pero en virtud de que las solvencias se estaban demorando, le pidieron a mi representado que liberaremos un abono al precio y el mismo iba ser dejado en custodia con el ciudadano PAUL TORRES, quien era el gerente de bóveda de la Sucursal BANESCO en Parque Central, Oficina EDIFICIO CARUATA, es así que en fecha 15 de Octubre de 2013, mi representada DISTRIBUIDORA VENEMOTOS, C.A., emitió de sus cuentas, los siguientes cheques de gerencia (…), los cuales le fueron entregados al ciudadano PAUL TORRES, el día 18 de Octubre de 2013 en las oficinas de Banesco, ante identificada, y el saldo sería entregado en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, firmando un acuse de recibo de los cheques entregados (…). Es el caso que en fecha 22 de Octubre de 2013, llamaron de FONDO COMÚN a los fines de verificar la emisión de cheque, y en vista de este hecho nos trasladamos de inmediato a BANESCO Sucursal Parque Central, para hablar con el ciudadano PAUL TORRES, para que explicara que era lo que estaba pasando (…), siendo atendidos por el Subgerente de esa Sucursal y por Seguridad “Bancaria de Banesco”, quienes escondieron a Paúl Torres y no me dejaron hablar con él, ante esta situación tratamos de anular los cheques de gerencia de Banesco, manifestándonos el sub gerente que ya habían sido cobrados…”. (Folios 26 y 27 del expediente).
El 2 de diciembre de 2013, la Fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, dictó la correspondiente Orden de Inicio de Investigación. (Fls. 33 y 34 del expediente).
Posteriormente, se evidencia que el 23 de mayo de 2014, los Representantes de la Fiscalía Vigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se expida la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos LAURENTINO JOAQUIN PAÍS TOME, titular de la cédula de identidad N° V- 10.483.804, FRANCISCO RICARDO CASTELLON MARZÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.201.267 y PAÚL ALEXANDER TORRES NOGUERA; titular de la cédula de identidad N° V- 15.024.546, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, correspondiéndole por vía de distribución al Juzgado Décimo Noveno (19º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 50 del expediente).
El 2 de junio de 2014, el Juzgado Décimo Noveno (19º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal libró las Órdenes de Aprehensión solicitadas, en contra de los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 58 al 78 del expediente).
El 26 de junio de 2014, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra El Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano PAÚL ALEXANDER TORRES NOGUERA; titular de la cédula de identidad N° V- 15.024.546, en atención a la Orden de Aprehensión librada en su contra. (Folio 88 y 89 del expediente).
El 27 de junio de 2014, el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal – y no en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como erradamente lo señala el A quo-, celebró la audiencia para la presentación del aprehendido, ciudadano PAÚL ALEXANDER TORRES NOGUERA, siendo presentado por el Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, quien narró de manera verbal los hechos por los cuales presentaban al referido ciudadano, precalificando los mismos como ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando mantener la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad a la cual se opuso la defensa. (Folios 124 al 129 del cuaderno de incidencia).
Seguidamente, la Juez de Control una vez oídas a las partes, y en atención a lo peticionado por el Representante Fiscal, consideró que los elementos de convicción llevados a su conocimiento para dictar la Orden de Aprehensión respectiva, aún permanecen vigentes, ello en razón, a que la declaración del imputado de autos y su Defensa no lograron desvirtuarlos, por lo que se mantienen incólumes, acreditando su participación en el hecho punible que se investiga, y así lo dejó asentado en el pronunciamiento “TERCERO” del fallo recurrido, el cual ha sido transcrito en el contenido del presente fallo. Asimismo, el Tribunal a quo, en la misma fecha, fundamentó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido ciudadano. (Folios 93 al 102 del expediente).
Igualmente de la revisión efectuada a la decisión proferida por el Juzgado a quo, esta Alzada considera que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a la exigencia de ley establecida expresamente en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de Control, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Oficina Fiscal, una vez, que constató, acertadamente, que permanecían vigentes la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, los cuales fueron verificados por ese Órgano Judicial en la oportunidad de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad y consecuentemente orden de aprehensión; siendo ratificados mediante Resolución Judicial al momento de mantener la misma.
De igual manera expresó, que se ha podido determinar la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como son la presunta comisión de los delitos ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A., de igual manera, surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PAÚL ALEXANDER TORRES NOGUERA, es presuntamente autor o partícipe en la comisión de los mismos, atendiendo para ello a las actuaciones policiales cursantes a las actas procesales, tales como:
DENUNCIA COMÚN K-13-0043-00980, interpuesta por el ciudadano MATSON MAURERA ELINT MOISES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.892.430, ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:
“Vengo a denunciar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TELAMIGOS, C.A (…), y a los ciudadanos FRANCISCO CASTELLON (…) LAURENTINO JOÁQUIN PAÍS TOME (…), supuestos representantes de INVERSIONES TELEAMIGOS C.A.M, y al ciudadano PAUL TORRES, desconozco su cédula de identidad pero es el Jefe o Gerente de la Bóveda de BANESCO, en la sucursal ubicada en Parque Central, por cuanto la Sociedad antes nombradas le ofrecieron a mi representada VENEMOTOS, C.A., unos terrenos ubicados en Cumaná, Estado Sucre, Urbanización Los Bordones al lado del Hotel Los Bordones, donde la empresa que represento iba construir una planta de ensamblajes de Motos, concretamente de la marca YAMAHA (…), los terrenos en cuestión tenían un valor de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,oo). Ahora bien, después de diferentes conversaciones quedaron en que para congelar el precio, por parte del supuesto dueño, que lo quería aumentar a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,oo), derivados de la constante devaluación de la moneda, debíamos de firmar de inmediato la operación de compra venta, pero en virtud de que las solvencias se estaban demorando, le pidieron a mi representado que liberaremos un abono al precio y el mismo iba ser dejado en custodia con el ciudadano PAUL TORRES, quien era el gerente de bóveda de la Sucursal BANESCO en Parque Central, Oficina EDIFICIO CARUATA, es así que en fecha 15 de Octubre de 2013, mi representada DISTRIBUIDORA VENEMOTOS, C.A., emitió de sus cuentas, los siguientes cheques de gerencia (…), los cuales le fueron entregados al ciudadano PAUL TORRES, el día 18 de Octubre de 2013 en las oficinas de Banesco, ante identificada, y el saldo sería entregado en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, firmando un acuse de recibo de los cheques entregados (…). Es el caso que en fecha 22 de Octubre de 2013, llamaron de FONDO COMÚN a los fines de verificar la emisión de cheque, y en vista de este hecho nos trasladamos de inmediato a BANESCO Sucursal Parque Central, para hablar con el ciudadano PAUL TORRES, para que explicara que era lo que estaba pasando (…), siendo atendidos por el Subgerente de esa Sucursal y por Seguridad “Bancaria de Banesco”, quienes escondieron a Paúl Torres y no me dejaron hablar con el, ante esta situación tratamos de anular los cheques de gerencia de Banesco, manifestándonos el sub gerente que ya habían sido cobrados…”. (Folios 26 y 27 del expediente).
ACTA DE ENTREVISTA, del 13 de noviembre del 2013, rendida por el ciudadano OSCAR ZAMBRANO, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:
“…ya que el día de ayer martes 12711/2013 (…) encontrándome en la Agencia del Banco Banesco, ubicada en la planta baja del edificio Tajamar de Parque Central, donde me desempeño como Sub-Gerente, llegaron funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, solicitando al ciudadano Paúl Torres, en relación a una investigación que cursa por este Despacho donde aparece como custodio de unos cheques, los cuales posteriormente fueron cobrados…”. A preguntas formuladas respondió que: “Tengo conocimiento debido a que el día martes 05/11/2013, se presentó en la Agencia del banco un ciudadano quien manifestó ser representante legal de la empresa Venemotos C.A., manifestando querer retirar unos cheques que supuestamente manteníamos en custodia (…), acto seguido este ciudadano me mostró una carta, la cual no presentaba membrete, donde llega a observar la custodia de tres (03) cheques de gerencia, los cuales estaban en custodia de Paul Torres (…), posteriormente logre sacarle una copia fotostáticas a la carta y a la copia de los cheques, los cuales envíe de manera inmediata al Departamento de Seguridad del Banco Banesco, luego verifique los cheques ante el sistema y me percate que los mismos ya habían sido pagados …”. (Folios 35 y 36 del expediente).
ACTA DE ENTREVISTA, del 13 de noviembre del 2013, rendida por el ciudadano ILDEFONSO ROJAS, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:
“…Acudo a este Despacho, en mi carácter de Administrador de la empresa DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A., a fin de rendir entrevista en relación a la denuncia interpuesta en días anteriores por el ciudadano Elint Matson, en contra de los ciudadanos FRANCISCO CASTELLON y LAURENTINO JOAQUIN PAIS TOME, supuestos representantes de la empresa INVERSIONES TELAMIGOS, C.A, ya que fui uno de los que estuvo presentes en toda la negociación y debo acotar que los ciudadanos antes mencionados le ofrecieron a la Empresa Distribuidora VENEMOTOS, C.A,, unos terrenos ubicados en Cumaná, Estado Sucre, Urbanización Los Bordones al lado del Hotel Los Bordones, motivo por el cual yo acudí a la sede del Banco Banesco, ubicado e Parque Central, donde nos entrevistamos directamente con el gerente de bóveda o cajero principal, de nombre PAUL TORRES, a quienes le dejamos en custodia los Cheques de Gerencia (…), y debo acotar que durante la entrega de los mismos, el ciudadano Paúl Torres, portaba y mostraba el carnet de identificación que lo acreditaba como empleado del Banco Banesco (…), a fin de saber que había pasado con el cheque de Fondo Común y a retirar los otros dos cheques del mismo Banesco dejados en custodia al ciudadano PAUL TORRES, una vez en dicha entidad, este ciudadano me solicitó mi cedula de identidad y copia de la carta de custodia, manifestándome posteriormente que los referidos cheques se los había entregado al ciudadano JUAN FRANCISCO CASTELLON …”. (Folios 37 y 38 del expediente).
ACTA POLICIAL, del 18 de noviembre del 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que en investigaciones realizadas en la presente averiguación determinaron que el titular de la cuenta bancaria Nº 0134-0225-76-22511101763, pertenece a la empresa INVERSIONES TELAMIGOS C.A, donde figura como firmante el ciudadano LAURENTINO PAIS TOME, titular de la cédula de identidad N° V- 10.483.804, que igualmente se aprecia entre sus movimientos bancarios, que existen tres (3) depósitos, por los montos denunciados en el presente caso y que dichos montos fueron debitados paulatinamente en cuentas de terceras personas. (Folio 39 del expediente).
ACTA DE ENTREVISTA, del 20 de noviembre del 2013, rendida por el ciudadano DIEGO ESPINOZA, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:
“…debo acotar que a principios del mes de octubre conozco al ciudadano José Alfredo López Ramos, por medio de un amigo de nombre Jesús Perdomo, quien manifestó que tenía en ventas unos terrenos en el Estado Sucre, días posteriores de conocer al ciudadano José Alfredo, contacto a Luis Alfonso Muro, quien conocía hace un (1) mes aproximadamente (…)comentándole sobre el negocio planteado por José Alfredo en relación a unos terrenos, quien se mostro (sic) interesado y me puso en contacto con la ciudadana Yelitza Salazar, para coordinar lo de la compra y venta de los terrenos, ya que Luis Alfonso, tenía como compradores a representantes de la empresa VENEMOTOS C.A, mediante la ciudadana Yelitza Salazar, dicho esto al conversar con el ciudadano José Alfredo López Ramos, nos indica que el principal vendedor de los terrenos es el ciudadano Francisco Castellón, con quien nos comunicamos, quien nos manifestó que el valor de los terrenos era de Sesenta y Siete Millones de Bolívares (67.000.000 Bs.) y para realizar dicha negociación debía realizarse cheque de gerencia, así mismo que los cheques debían ser entregados bajo resguardo a un empleado del Banco Banesco de Parque Central de nombre Paúl Torres (…), por lo que acudimos a la sede del banco Banesco, Edo Edificio Tajamar de Parque central, donde los ciudadanos Eliu e Idelfonso, en representación de la referida empresa, le hicieron entrega de tres (3) cheques de gerencia al ciudadano Paúl Torres, quien lo recibió en calidad de custodia (…). Días posteriores al no recibir respuesta del ciudadano Francisco Castellón, acudimos a la sede del Banco Banesco de Parque Central (…), donde nos manifiesta el ciudadano Paul Torres que los cheques fueron entregados por Valija a Francisco Castellón, posteriormente tuvimos conocimientos que los cheques ya habían sido cobrados…”. (Folios 40 y 41 del expediente).
ACTA DE ENTREVISTA, del 20 de noviembre del 2013, rendida por la ciudadana SALAZAR YELITZA, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:
“…en la cual se encuentra afectada la empresa DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A., por cuanto dichas empresas iban adquirir unos terrenos en la Ciudad de Cumaná (…) a fin que los cheques fueran puestos en custodia de una agencia del Banco (…), allí fueron entregados en el banco bajo resguardo los cheques de la negociación a un empleado del Banco Banesco de Parque Central de nombre Paúl Torres, y se acordó que para el cobro de los cheques debían esperar que se hiciera efectiva la negociación y de manera presencial por el emisor, donde el ciudadano de nombre Paúl Torres empleado de dicha entidad recibió en calidad de custodia tres cheques por un monto de total (67.000.000,oo) bolívares.…”. (Folios 43 y 44 del expediente).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 17 de diciembre del 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de ANALISIS de las transferencia realizadas los días 22 y 23 de octubre de 2013, desde la cuenta bancaria Nº 0134-0225-76-22511101763, perteneciente a la empresa INVERSIONES TELAMIGOS C.A, arrojando como resultado que se realizaron veintiséis (26) transferencias a once (11) cuentas del Banco Banesco pertenecientes a terceras personas.
Con base a las actuaciones cursantes en autos, aquí transcritas, y las cuales fueron acreditadas por el Ministerio Público, permiten considerar a esta Sala, tal y como acertadamente lo acogió el Tribunal de Control, que los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en el tipo penal de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito tomando en consideración la data del los hechos; asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano PAÚL ALEXANDER TORRES NOGUERA, se adecua a este tipo penal.
En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificado por el Ministerio Publico, esta Sala considera que no se encuentra acreditado en autos el referido tipo penal; sino el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, motivo por el cual se aparta del mismo, no obstante, resulta conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005; por lo que el resultado de las diligencias que se realicen permitirían a la Oficina Fiscal efectuar a posteriori la adecuación típica respectiva. En atención a lo expuesto, tenemos que el primer presupuesto del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho.
Asimismo, no cabe duda, que sí existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano PAÚL ALEXANDER TORRES NOGUERA, toda vez, que el Ministerio Público en su escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, acreditó ante la Juez de Control una serie de elementos de convicción – anteriormente transcritos en el contenido del presente fallo- los cuales permitieron se librara orden de aprehensión en su contra, elementos que fueron ratificados en el desarrollo de la audiencia de presentación, y considerados suficientes, prima facie, por la Juez de Control para estimar que el ciudadano imputado había sido presuntamente autor o participe en el hecho investigado, y como consecuencia de ello, mantener la medida de coerción personal; por lo que se declara SIN LUGAR, la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente causa no fueron acreditados los elementos de convicción a que hace referencia el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, al considerar que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como delito de mayor entidad, prevé una pena corporal igual a los diez (10) años en su limite máximo, de igual manera, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem
Con relación al peligro de obstaculización, señaló que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los posibles testigos para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad. (Artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal).
A criterio de esta Sala, no asiste la razón a la recurrente, respecto a que no se motivaron las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido PAÚL ALEXANDER TORRES NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.024.546, por cuanto, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para mantener tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, señala el recurrente que el Ministerio Público, no individualizó la conducta desplegada por sus asistidos en el hecho investigado; al respecto advierte la Sala, que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, correspondiéndole al Ministerio Publico la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar no solo la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparlo, lo cual quedará reflejado una vez agotada la misma, en el acto conclusivo que a bien tenga presentar el Representante Fiscal, tal y como lo señalan los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta prematuro individualizar el grado de participación del imputado en el hecho investigado al momento de la realización de la audiencia para la presentación del aprehendido, por lo cual se declara SIN LUGAR, los argumentos realizados por la defensa a este respecto. Y ASI SE DECIDE.
Por último, en relación a lo señalado por el recurrente, quien señala que los actos de investigación practicados, deben ser declarados nulos por cuanto al momento que fueron realizados por el órgano policial no contaban con la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN por parte del Representante Fiscal, tal como lo establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala advierte, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, son órganos de policía de investigaciones penales, quienes entre sus facultades tienen la práctica de diligencias conducentes a determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores y participes, siempre bajo la dirección del Ministerio Público, toda vez que se encuentra subordinados al mismo, en los términos de los artículos 113 al 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, estos órganos están plenamente facultados para practicar diligencias tendentes a obtener información acerca de la perpetración de un hecho punible, siempre que dicha investigación haya sido puesta en conocimiento de la Oficina Fiscal, lo cual ocurre una vez que éste ordene el inicio de la investigación, tal y como ocurrió en el presente caso (acta de inicio de investigación penal, cursante al folio 33 del expediente), tal orden lleva implícita la práctica de diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que se investigan, siendo que las mismas deberán constar en actas, que solamente requieren estar fechadas y firmadas por el funcionario y demás intervinientes en el referido acto, correspondiéndole al Representante Fiscal su utilización a los fines de fundamentar una posible acusación, ello en atención a lo establecido en los artículos 113 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que dichas actas (entrevistas, inspecciones e investigación policial) de manera alguna contravienen las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las actas están revestidas de legalidad por ser practicadas por funcionarios competentes, por lo que debe declararse sin lugar la referida denuncia, al no observa esta Alzada violación alguna de derechos y garantías constitucionales y no estar viciadas de nulidad las diligencias levantadas por los funcionarios policiales en el transcurso de la investigación. Así se decide.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado el ciudadano RUBEN DANIEL BRITO CHAVEZ, Defensor Público Quincuagésimo Cuarto (54°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano PAÚL ALEXANDER TORRES NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.024.546, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RUBEN DANIEL BRITO CHAVEZ, Defensor Público Quincuagésimo Cuarto (54°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano PAÚL ALEXANDER TORRES NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.024.546, en contra de la decisión dictada el 27 de junio de 2014, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y su cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.
Asunto: Nº 3855-14.
YCM/GP/JPG/Aac.
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