REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas, 29 de septiembre de 2014
204º y 155º

Causa Nº 3852-14
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano NERIO JESÚS PETIT SANES, titular de la cédula de identidad N° V- 19.281.173, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Cecilia De La Trinidad Briceño Romero, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Graterol Cantor Darwin Ramón y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 eiusdem.
El 9 de septiembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3852-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 12 de noviembre de 2013, se dictó auto por el cual esta Sala admite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano NERIO JESÚS PETIT SANES, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acordó recabar el expediente original, el cual fue recibido en esta Sala el 16 de septiembre de 2014.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 19 de agosto de 2014, la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano NERIO JESÚS PETIT SANES, presentó recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…Contra el acusado en la audiencia preliminar, se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CECILIA DE LA TRINIDAD BRICEÑO ROMERO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GRATEROL CANTOR DARWIN RAMÓN. Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el diez (10) de julio de dos mil doce (2012), es decir, tiene dos (02) años y un (01) mes detenido. En este sentido, solicité, conforme se establece en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata libertad, toda vez que esta norma establece de manera taxativa que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de DOS (02) años. Se fundamenta el recurso en lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su última parte la inviolabilidad de la libertad personal (…) norma que se encuentra concatenada con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que (…). La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 establece el juicio en libertad en concordancia con la Ley Adjetiva Penal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, el cual establece (…). Igualmente los ARTÍCULOS 29 Y 49 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los ARTÍCULOS 8 Y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, establecen: (…). Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, el encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad, tal y como acontece en el presente proceso. Por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es acordar a mi defendido la inmediata libertad, en caso contrario, su detención sería arbitraria, Además no consta en autos la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal, ya que estos elementos deben ser constatados de las consignaciones presentes en las actuaciones sin que el juez pueda presumir ninguna otra. Mi representado ha sido víctima de la carencias o deficiencias del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, toda vez que en seis (06) oportunidades se ha diferido la celebración del juicio oral por falta de traslado del acusado a la sede del Tribunal, situación que no ha quedado acreditada que le sea imputable; pudiendo incluso verificarse que los diferimientos se realizaron mensualmente, sin procurar dar cumplimiento a los lapsos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se celebre el acto convocado en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles. (…). Así las cosas, la defensa considera que los motivos por los cuales no se ha celebrado el juicio oral y público, no son en absoluto imputables a mi defendido, en todo caso al Estado por no proveer un lugar de internamiento próximo a la sede del Tribunal, por la carencia de recursos para trasladar de manera oportuna a los detenidos y hacer llegar las boletas de traslados a los distintos centros de reclusión. No siendo justo endosar las consecuencias de estas deficiencias al detenido. La sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa no es un beneficio sino un derecho constitucionalmente establecido y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, que busca garantizar las finalidades del proceso. Si bien es cierto que el hecho atribuido al encausado es un delito grave, no es menos cierto que el legislador previó, taxativamente, que la detención judicial preventiva de libertad en ningún caso podría exceder del plazo de dos años. Por lo que, donde no hizo distinción alguna el legislador, no lo puede hacer el interprete más aun cuando esta disposición está concatenada con el único aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, principio general que regula las medidas de coerción personal. El Estado previó un lapso de tiempo prudencial para que el acusado fuese juzgado en detención y transcurrido este sin haberse realizado el Juicio Oral y Público se desnaturalizó la finalidad de su detención. Dejó de ser legítima para ser arbitraria, más cuando el Tribunal no ha logrado siquiera citar a la totalidad de los órganos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, sin que tampoco se haya facilitado números telefónicos para agilizar el trámite en la citación de los testigos. (…). Ciudadanos miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, el ciudadano NERIO JESUS PETIT SANES, fue aprehendido en fecha 10-07-2012 (sic), por lo que tiene dos (02) años y un (01) mes detenido, evidenciándose que el mismo se encuentra privado de su libertad de manera arbitraria en virtud de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, observándose la existencia de retardo procesal por cuanto aún no se ha dictado sentencia definitivamente firme contra mi defendido. En concreto, esta defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentra mi patrocinado, ya que hicimos un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 230 del citado Código, podemos entender que el presupuesto legal indicado es aplicable a la situación jurídica planteada por la defensa, debido a que es el propio legislador el que indica la irrebatible necesidad de que EN NINGÚN CASO PODRÁ EXCEDER DE DOS (02) AÑOS, expresión de la que emerge claramente su voluntad, independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron. PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito (…) que ha de conocer del RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia se le otorgue a mi representado NERIO JESÚS PETIT SANES, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 229 y 230 ejusdem, la inmediata libertad… (Omissis)…”. (Folios 21 al 27 del cuaderno de apelación).

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 31 de Julio de 2014, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión por la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta ciudadano NERIO JESÚS PETIT SANES, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Analizando el caso concreto, tenemos que en fecha 08-07-2012 (sic), fue detenido el ciudadano NERIO JESÚS PETIT SANES y presentado en fecha 10-07-2012 (sic), ante el Juzgado Nº 29 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal audiencia en la que la Juez de Control entre otros pronunciamientos le decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 1, 2 y 3 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal (sic) 1 y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 ordinal (sic) 1 en relación con el último aparte del artículo 80 todos del código penal (sic) en perjuicio de los ciudadanos BRICEÑO ROMERO CECILIA DE LA TRINIDAD Y GRATEROL CANTOR DARWIN RAMON, posteriormente después de seis (06) diferimientos en fecha 04/12/2012 (sic), el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control (sic), llevo a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se acordó entre otras cosas lo siguiente: (…). Asimismo, se observa que el proceso penal durante la etapa del juicio oral y publico se ha diferido en quince (15) oportunidades, siendo la mayoría de los diferimientos a la falta de traslado del acusado NERIO JESÚS PETIT SANES, incluso el juicio aperturado en fecha 29-11-2013 (sic) se interrumpió en fecha 13-02-2014 (sic) por falta del traslado del acusado de autos, sin tener hasta la presente fecha conocimiento de causa alguna por parte del acusado y del penal donde se encuentra recluido que justifique el motivo por el cual no se hace efectivo el traslado del acusado a este órgano jurisdiccional. Ahora bien, se evidencia que desde que el acusado se encuentra bajo la Medida judicial Privativa de Libertad en fecha 10-07-2012 (sic) hasta el día de hoy 31-07-2014 (sic), ha transcurrido efectivamente un lapso de hace dos (02) años y veintiún (21) días, los cuales si bien es cierto supera el lapso establecido por el legislador, en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el juicio se ha diferido en múltiples oportunidades e interrumpido por falta de traslado del acusado a este órgano jurisdiccional. En este sentido, no observa este juzgadora, argumentos de hecho o de derecho esgrimidos por el solicitante, para considerar inadecuada o desproporcionada la aplicación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el supra mencionado ciudadano, media (sic) esta que se considera la más idónea a fin de garantizar su presencia en el proceso que se desarrolla, máxime cuando el acusado se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos (…), delitos que comportan una pena privativa de libertad que excede de los tres años en su limite máximo para que proceda medida cautelar alguna tal y como lo prevé el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien se pronuncia considera que le corresponde al Estado a través de este órgano jurisdiccional velar por que se llegue a un buen término al juicio oral y público que se esta desarrollando actualmente en el presente expediente, por lo que se considera justificada la medida acordada y su mantenimiento por ser adecuada y proporcional para garantizar las resultas del proceso. Del mismo modo, considera esta Juzgadora que la procedencia del decaimiento de la medida en la presente causa impediría y dificultaría la finalidad del presente proceso penal y del juicio oral y publico que se esta llevando a cabo pues si encontrándose sometido a una medida judicial privativa de libertad no acude al juicio oral y publico, lo que ha generado diversos diferimientos e incluso la interrupción de juicio, no tiene garantía el estado que el acusado en otras condiciones como una medida cautelar comparezca. Igualmente, esta Juzgadora considera que no se le esta vulnerando al ciudadano NERIO JESÚS PETIT SANES, el derecho a ser juzgado en libertad sin restricciones por los argumentos siguientes: El artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera: (…). Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada, consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma transcrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o juez correspondiente. En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros estableció lo siguiente: (…). Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez, expuso que: (…). En este sentido, en Sentencia Nº 2627, de la causa Nº 04-2085, de fecha 12-08-2005 (sic), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció (…). En este orden de ideas, en criterio de quien decide en el caso concreto resulta pertinente iniciar el análisis atendiendo al razonamiento asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-07-2008, signada con el Nº 960, en la cual clon ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ratificando su criterio, sentado en decisión de fecha 12.09-2001, signada con el Nº 1712, se reconoce lo siguiente (…). Igualmente en Sentencia Nº 449, de fecha 06-05-2013 (sic), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero López, estableció entre otras cosas (…). De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de l víctima. En este orden de ideas, y en atención al principio de proporcionalidad, considera esta quien se pronuncia que la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta al referido acusado por el Tribunal de Control , resulta proporcional con el hecho por el cual se le procesa, toda vez que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal (sic) 1 y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 ordinal (sic) 1 en relación con el último aparte del artículo 80 todos del código penal (sic) en perjuicio de los ciudadanos BRICEÑO ROMERO CECILIA DE LA TRINIDAD Y GRATEROL CANTOR DARWIN RAMON, ilícitos que establecen una pena que excede de los diez (10) (sic) de prisión, que atentan contra la vida el bien mas tutelado por el estado, sumado a ello estando en libertad pudiera influir en la víctima, testigos, expertos, a fin de que informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la búsqueda de la verdad lo que conlleva a concluir que de ser demostrado su responsabilidad penal en los hechos por los cuales fue acusado, la pena a imponer puede llegar a ser significante. Por las razones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora, que los mas procedente y ajustado a derecho es primero, declarar con lugar, la solicitud de prorroga presentada por el Abogado GUSTAVO GUERRA, en su condición de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Cuarto en la presente causa seguida contra el acusado ciudadano NERIO JESÚS PETIT SANES, por el lapso de un (1) año y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que actualmente viene cumpliendo el acusado NERIO JESÚS PETIT SANES (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, 3237 numerales 1, 2 y 3, 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CECILIA DE LA TRINIDAD BRICEÑO ROMERO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano GRATEROL CANTOR DARWIN RAMON. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Abogada WENDY HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Tercera en lo Penal en su condición de Defensora del acusado ciudadano NERIO JESUS PETIT SANES en la que solicita la DECLARATORIA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, esto con la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso penal dando cumplimiento a la sentencia Nº 449, Expediente 08-0036, de fecha 06-05-2013 (sic), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero y de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide... (Omissis)”. (Folios 08 al 17 del cuaderno de incidencia).

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 3 de septiembre de 2014, la ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO CALDERA, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Cuarta (154ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
“… (Omissis)…Revisado los argumentos esgrimidos por la defensa de confianza del ciudadano NERIO JESÚS PETIT SANES, se desprende que se basa en su inconformidad con la decisión de fecha 31 de julio de 2014 (…), que declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por Defensora Pública Trigésima Tercera (33º) abg. PATRICIA HERNANDEZ, del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual pesa en contra de su defendido, por considerar el Juzgador que el retardo procesal no es imputable al juzgado, ya que la mayoría de los seis (06) diferimientos efectuados para el debate del Juicio Oral y Público, se debe a falta de las carencias o deficiencias del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, además que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad de los acusados, considerando la respetable juzgadora (…). Finalmente destaca la juzgadora que la medida privativa de libertad podría asegurar las resultas del proceso, razones estas que consideró para motivar su decisión y declarar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal por la defensa a nombre del patrocinado: NERIO JESÚS PETTI (sic) SANES. Al respecto esta Representante Fiscal estima pertinente precisar que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29) (sic) de Primera Instancia en lo Estadal (…), en audiencia de presentación de imputado, en fecha 10 de Julio de 2012, en la cual el Fiscal del Ministerio Publico Precalificó el delito en que está incurso como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1º (sic), ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionada en el artículo 219 ejudem (sic), por lo que se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos, como es acta de investigación suscrita por funcionarios del referido Cuerpo Policial, la solicitud de practica de diligencias, que determinaron que el imputado actuó de manera dolosa, antijurídica y culpable en la comisión del presunto hecho punible. Por todo lo antes señalado, observa quien suscribe que la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) (…), que declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Trigésima Tercera (33º) Abg PATRICIA HERNANDEZ del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, observa que el retardo que alega la defensa letrada del Acusado no le es imputable al Órgano Jurisdiccional, por cuanto en actas está explanado que no se ha podido realizar la Audiencia Preliminar, por causas no imputables a ese juzgado ni al Representante del Ministerio Publico, ya que en fecha 28-08-2012 (sic) fue presentado de manera oportuna el escrito de acusación contra quien hoy recae una medida Privativa de Libertad. … (Omissis)…”. (Folios 31 al 43 del cuaderno de apelación).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado, una vez revisado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada LEIBY ROJAS BARRIENTOS, actuó conforme a derecho al negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa, a favor del ciudadano NERIO JESÚS PETIT SANES, titular de la cédula de identidad N° V- 19.281.173, y acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 eiusdem
Esta Sala para resolver observa que:
Denuncia el recurrente, que su defendido se encuentra privado de su libertad por un tiempo superior a los dos (2) años, contraviniendo lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta norma establece de manera taxativa que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de DOS (02) años.

Señala, que fundamenta el presente recurso en lo dispuesto en los artículos, 29, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 8, 9, 229, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega, que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y que si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, el encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad, lo que a su criterio ocurre en el presente caso.

Que, no consta en autos la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal.

Arguye, que su representado ha sido víctima de las carencias o deficiencias del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, toda vez que en seis (06) oportunidades se ha diferido la celebración del juicio oral por falta de traslado del acusado a la sede del Tribunal, situación que no le es imputable a su defendido, argumentando, que en todo caso, tal responsabilidad correspondería al Estado por no proveer un lugar de internamiento próximo a la sede del Tribunal, por la carencia de recursos para trasladar de manera oportuna a los detenidos y hacer llegar las boletas de traslados a los distintos centros de reclusión.

Que, si bien el hecho atribuido al encausado es un delito grave, no es menos cierto que el legislador previó, taxativamente, que la detención judicial preventiva de libertad en ningún caso podría exceder del plazo de dos años en atención a lo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, que el Estado previó un lapso de tiempo prudencial para que el acusado fuese juzgado en detención y transcurrido este sin haberse realizado el Juicio Oral y Público se desnaturalizó la finalidad de su detención.
Concluye, señalando que el ciudadano NERIO JESUS PETIT SANES, fue aprehendido el 10 de julio de 2012, por lo que tiene dos (02) años y un (01) mes detenido, por lo cual a su criterio, se encuentra privado de su libertad de manera arbitraria en virtud de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, y que asimismo, denuncia la existencia de retardo procesal por cuanto aún no se ha dictado sentencia definitivamente firme contra su defendido.

Peticiona, que se declare CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia se le otorgue a su representado NERIO JESÚS PETIT SANES, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata libertad.

Por su parte, la representante del Ministerio Público en la contestación al recurso de apelación interpuesto solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación, señalando entre otras cosas que la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Juicio, que declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta por la Defensora Pública Trigésima Tercera (33º) Abg PATRICIA HERNANDEZ, se encuentra completamente ajustada a derecho, alegando, que el retardo que alega la defensa letrada del Acusado no le es imputable al Órgano Jurisdiccional, y mucho menos al Ministerio Público.

De seguidas pasa esta Alzada a resolver el presente recurso de apelación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a lo indicado y siendo que la denuncia exclusivamente está referida al transcurso de los dos (2) años sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público y por ende su defendido se encuentra desde ese tiempo privado de su libertad, en contravención a lo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la defensa que su representado ha sido víctima de las carencias o deficiencias del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, toda vez, que en innumerables oportunidades se ha diferido la celebración del juicio oral por falta de traslado a la sede del Tribunal, por lo que el retardo no es atribuible a su defendido, por lo que ha excedido el tiempo de detención que exige dicha norma, esta Sala para resolver debe efectuar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”.

De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, indicó que:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
(…)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal, que el mantenimiento de la misma, pudiera atender a las dilaciones indebidas del proceso, por causas imputables al acusado como a sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso- dilación debida-, igualmente, en el caso que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido ha expuesto que:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado nuestro.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 242 del 26 de mayo de 2009, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 –actual 230-Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “…se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”
De acuerdo a las consideraciones anteriores, se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
Frente a lo que se viene exponiendo, es determinante precisar la existencia del retardo procesal y en caso de existir, a quien le es imputable o si por el contrario resulta, que el transcurrir del tiempo está ocasionado por la complejidad de la causa, es decir existe una dilación debida, en razón de lo cual esta Sala procedió a revisar la causa original y determinó lo siguiente:
1-. El 10 de julio de 2012, el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró acto de audiencia para la presentación del aprehendido, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS PETIT SANES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Cecilia de la Trinidad Briceño Romero, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Graterol Cantor Darwin Ramón y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 eiusdem, e instó al Ministerio Publico a la practica de la Medicatura Forense sobre las lesiones sufridas por la víctima. (Folios 56 al 86, pieza 1 del expediente original).
2-. El 27 de julio de 2012, el representante de la Fiscalía Trigésima Octava (38ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control, escrito de Solicitud de Prorroga para presentar acto conclusivo, siendo acordada en la misma fecha un lapso de quince (15) días adicionales. (Folio 107 al 114, pieza 1 del expediente original).
3-.El 24 de Agosto de 2012, el Ministerio Público interpuso formal escrito de ACUSACIÓN contra el ciudadano NERIO JESUS PETIT SANES por la comisión de los delitos HOMICIDO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1 del Código Penal, en prejuicio de la ciudadana Cecilia De La Trinidad Briceño Romero, HOMICIDO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Graterol Cantor Darwin Ramón, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal. (Folios 126 al 144 de la primera pieza).
4.- El 27 de agosto de 2012, el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Control acordó fijar la audiencia preliminar para el 20 de Septiembre de 2012. (Folio 145 de la primera pieza).
5-. El 20 de Septiembre de 2012, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 2 de octubre de 2012, por inasistencia de la víctima debidamente notificada. (Folios 187 al 188 de la primera pieza).
6-. El 2 de octubre de 2012, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 16 octubre de 2012, por inasistencia de la víctima. (Folio 191 al 192 de la primera pieza).
7-. El 16 octubre de 2012, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 6 de noviembre de 2012 por inasistencia de la víctima. (Folio 199 al 200 de la primera pieza).
8-. El 22 de Noviembre 2012, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 04 de Diciembre de 2012 en razón de la inasistencia de la víctima. (Folio 214 al 215 de la pieza del expediente).
9-. El 4 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 38 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se mantuvo la medida privativa de libertad en contra del ciudadano NERIO PETIT SANES, ordenándose el pase al juicio oral y publico. (Folio 219 hasta el 250 de la primera pieza)
10-. El 24 de enero de 2013, conoció por distribución de la presente causa el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Folio 262 de la primera pieza)
11.- El 19 de febrero 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio dictó auto mediante el cual acordó fijar la apertura del Juicio Oral y Público para el 11 de marzo de 2013. (Folio 263 de la primera pieza).
12.- El 11 de marzo de 2013, se difirió el Juicio Oral y Público para el 16 de abril del mismo año, por falta de traslado del acusado de autos. (Folios 269 al 270 de la primera pieza).
13.- El 16 de abril de 2013, se difirió el Juicio Oral y Público para el 31 de mayo de 2013, por falta de traslado del acusado de autos (Folios 222 al 223 de la primera pieza).
14.- El 31 de mayo de 2013 se difirió el Juicio Oral y Público para el 11 de julio de 2013, por falta de traslado del acusado de autos. (Folios 232 al 233 de la primera pieza).
15.- El 11 de julio de 2013, se difirió el Juicio Oral y Público para el 20 de agosto de 2013, por inasistencia del Ministerio Público y la defensa privada. (Folios 241 al 242 de la primera pieza).
16.- El 20 de Agosto de 2013, se difirió el Juicio Oral y Público para el 24 de septiembre del mismo año, por la falta de traslado del acusado. (Folios 2 al 3 de la segunda pieza).
17.- El 24 de septiembre de 2013, se difirió el Juicio Oral y Público para el día 29 de noviembre de 2013, por falta de traslado del imputado. (Folios 23 al 24 de la segunda pieza del expediente).
18.- El 29 de noviembre de 2013, se apertura el Juicio Oral y Público, acordándose suspender el mismo para el 17 de diciembre de 2013. (Folio 60 del expediente).
19.- El 17 de diciembre de 2013, se continuó la celebración del juicio oral y público, acordando suspender su continuación para el 7 de enero de 2014. (Folio 98 de la pieza 2 del expediente).
20.- El 7 de de enero de 2014, se continuó la celebración del juicio oral y público, acordando suspender su continuación para el 24 de enero de 2014. (Folio 11 de la pieza 2 del expediente).
21.- El 27 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia, que por cuanto el 24 de enero del mismo año, no hubo despacho, se acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 6 de febrero de 2014. (Folio 150 del expediente).
22.- El 11 de Febrero de 2014, se difirió la continuación del juicio oral y público para el 13 de febrero del mismo año, por falta de traslado del acusado. (Folio 191 de la pieza dos del expediente).

23.- El 13 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se declaró la INTERRUPCIÓN del Juicio Oral y Público, acordando su inicio para el 6 de mayo de 2014. (Folio 213 de la pieza dos del expediente).
24.- El 6 de mayo de 2014, se apertura el Juicio Oral y Público, acordándose suspender el mismo para el 22 de mayo del mismo año. (Folio 257 de la pieza dos del expediente).
25.- El 22 de mayo de 2014, se continuó la celebración del juicio oral y público, acordando suspender su continuación para el 5 de junio de 2014. (Folio 98 de la pieza 3 del expediente).
26.- El 5 de junio de 2014, se continuó la celebración del juicio oral y público, acordando suspender su continuación para el 20 de junio de 2014, fecha en la cual se continuó el mismo, acordándose su suspensión para el 11 de julio de 2014. (Folio 19 y 24 de la pieza 3 del expediente).
27.- El 11 de julio de 2014, se difirió la continuación del Juicio Oral y Público para el 15 de Julio de 2014 por falta de traslado del acusado, continuándose el 31 de julio de 2014, y suspendiéndose su continuación para el 14 de agosto del mismo año. (Folios 88, 89, 109, 130, 131, pieza 3 del expediente).
28.- El 14 de agosto de 2014, se difirió la celebración del juicio oral y público, por falta de traslado del imputado, acordando suspender su continuación para el 19 del mismo mes y año. (Folios 165 y 166 de la pieza 3 del expediente).
29.- El 19 de agosto de 2014, se continuó la celebración del juicio oral y público, acordando suspender su continuación para el 4 de septiembre de 2014, fecha en la cual se continuó el mismo, acordándose su suspensión para el día del mismo mes y año. (Folio 192, 227 de la pieza 3 del expediente).
Ahora bien, con vista a las actuaciones se constata que desde el 10 de julio de 2012, hasta el día de hoy, 29 de septiembre de 2014, ha transcurrido un tiempo de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y DOCE (12) DIAS, no obstante ello, la intención del Legislador no es tan simplista, como efectuar un cálculo de la detención e inmediatamente proceder a su decaimiento, ya que, justamente en atención a cada caso en concreto, se debe atender por parte de los Órganos Jurisdiccionales, a las causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual no debe sobrepasar la pena mínima del delito.
En el caso que nos ocupa se constata claramente de los autos, que el 10 de julio de 2012, el Juzgado Vigésimo (29°) Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano NERIO JESÚS PETIT SANES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Cecilia de la Trinidad Briceño Romero, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Graterol Cantor Darwin Ramón y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 eiusdem. Posteriormente el 24 de agosto de 2012, el Representante de la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra del referido ciudadano.
En efecto, se evidencia que el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Control en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto del 27 de agosto de 2012, procedió a fijar la audiencia preliminar para el 20 de septiembre de 2012, la cual efectivamente se llevó a cabo el 4 de diciembre del mismo año, luego de cuatro (04) diferimientos generados entre otros, por falta de comparecencia de la víctima; en la aludida audiencia preliminar el Juzgado de Control admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenando la apertura a juicio oral y público, correspondiendo conocer por vía de distribución al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 24 de enero de 2014.
Constata igualmente esta Alzada, que en fase de juicio, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a pesar de haber fijado el inicio del Juicio Oral y Público el 11 de marzo de 2013, el mismo no fue aperturado sino hasta 29 de noviembre de 2013, no habiéndose concluido el mismo hasta la presente fecha, luego de verificarse en el transcurso del proceso OCHO (8) diferimientos en razón a la falta de traslado oportuno del acusado desde su centro de reclusión, uno (1) por falta de comparencia del Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, lo que conllevó a que se declarara la INTERRUPCIÓN del mismo en una (1) oportunidad; por lo que a la fecha de ejercer la Defensa recurso de apelación contra la decisión, ha transcurrido un lapso superior a los DOS (2) AÑOS, sin concluirse el Juicio Oral y Público, debido a la mayoría de los casos a la falta de traslado del acusado, lo cual se justifica dado los esfuerzos que realiza el Estado Venezolano para resolver el problema penitenciario, tan es así que creó el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario.
Se debe precisar, que consta en autos las solicitudes de traslado del ciudadano NERIO JESÚS PETIT SANES para la sede el Tribunal, quedando a cargo del Director del Centro respectivo efectuarlo, lo que no significa que será obligado a abordar la unidad de transporte, porque produciría una transgresión a los derechos de los internos, sino que hace el correspondiente llamado, y a pesar que el proceso penal se instaura en contra de la voluntad del ciudadano, ello no significa que será tratado vulnerando sus garantías constitucionales, pues éstas le ponen freno a los poderes del Estado.
En este sentido, si bien es cierto que el acusado NERIO JESÚS PETIT SANES, ha permanecido detenido por un tiempo superior a dos (2) años, no es menos cierto que tal retardo procesal no le puede ser imputado al Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien a criterio de esta Sala, ha realizado todas las diligencias procesales posibles con la finalidad de la celebración del juicio oral y público, no siendo además desproporcionada dicha medida tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse atendiendo para ello a la entidad de los delitos por los cuales ha sido acusado, la cual en su límite mínimo es de QUINCE (15) AÑOS de prisión, aunado a ello se encuentra actualmente en desarrollo la celebración del juicio oral y público ante el respectivo Tribunal de Juicio.

En atención a lo que se ha señalado y en estricto cumplimiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento no opera en forma automática por el transcurrir del tiempo, sino que se debe efectuar una revisión del caso en concreto, verificar la existencia del retardo procesal, a quien le es atribuible o no; la complejidad del caso, la prórroga y la gravedad del delito, por lo que se ha de concluir que en el presente proceso no opera el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano NERIO JESÚS PETIT SANES, dado que el retardo existente obedece a la complejidad del asunto y la gravedad del hecho punible, vale decir, en el presente asunto el transcurrir del tiempo denota la existencia de una dilación debida, aunado a que la Instancia realizó el debido análisis para emitir la decisión hoy recurrida, donde se evidencia que no sólo es la falta de traslado, sino la incomparecencia de las partes. Y ASI SE DECIDE.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano NERIO JESÚS PETIT SANES, titular de la cédula de identidad N° V- 19.281.173, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano NERIO JESÚS PETIT SANES, titular de la cédula de identidad N° V- 19.281.173, en contra de la decisión dictada el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Cecilia de la Trinidad Briceño Romero, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Graterol Cantor Darwin Ramón, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 eiusdem, todo conforme con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente y su cuaderno de incidencia anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA






















Exp. 3852-14
YCM/GP/JPG/ABAC