REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 22 de septiembre de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 4682-14
PONENTE: CARLOS NAVARRO ARZOLAY

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 27 de agosto de 2014, por el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LENNYS EDUARDO PALUMBO BATISTA, titular de la cédula de identidad número V-18.749.120, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el 26 de agosto de 2014, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal.

El 18 de septiembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4682-14 y se designó ponente al Juez CARLOS NAVARRO ARZOLAY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, este Órgano Colegiado observa y decide lo siguiente:

PUNTO PREVIO

El ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LENNYS EDUARDO PALUMBO BATISTA, recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, es menester señalar que con relación al numeral 7 es criterio de esta Alzada que por tratarse de una decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma es recurrible de conformidad con lo previsto en el numeral 4 eiúsdem, y no por el numeral 7 tratándose esto de las señaladas expresamente por la ley; siendo pues que el legislador previó la forma de recurrir en este tipo de decisiones, es por lo que este Órgano Colegiado analizará el recurso planteado únicamente conforme a los términos pautados en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.

I
DE LA IMPUGNABILIDAD

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y señala lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inumpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Establecido lo anterior, observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LENNYS EDUARDO PALUMBO BATISTA, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el 26 de agosto de 2014, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.

En razón a ello determinó este Tribunal Colegiado que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles o impugnables, específicamente en el numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se hace constar.

II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, se desprende de autos que quien ejerce el presente recurso de apelación es el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LENNYS EDUARDO PALUMBO BATISTA, tal y como se constata del acta de Audiencia de Presentación de Imputado cursante del folio dieciséis (16) del presente cuaderno de apelación, en la cual el referido imputado designa como defensa al prenombrado profesional del derecho y éste acepta y toma juramento de Ley; por lo tanto se observa que el recurrente posee legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación. Y así se hace constar.

III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Se desprende del folio sesenta y uno (61) de la presente causa, certificación expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese despacho, desde el 26 de agosto de 2014, data en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 27 de agosto de 2014, data en la cual fue interpuesto el escrito de apelación, transcurriendo un lapso de un (1) día hábil, a saber: miércoles 27 de agosto de 2014.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

En base a todo lo expuesto en párrafos precedentes y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432 y 439 numeral 4 y 440 todos de la Ley Adjetiva Penal vigente, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LENNYS EDUARDO PALUMBO BATISTA, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el 26 de agosto de 2014, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal. Y así se declara.

IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se evidencia del cómputo que riela al folio sesenta y uno (61) de la presente causa, los días hábiles transcurridos en el Tribunal A quo, desde el 3 de septiembre de 2014 (exclusive) fecha en la cual el Ministerio Público, se dio por notificado del emplazamiento, hasta el 5 de septiembre de 2014 (inclusive), fecha en la cual fue presentado el escrito de contestación de la apelación, transcurriendo un total de dos (02) días hábiles, cumpliendo con lo establecido por el legislador en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 27 de agosto de 2014, por el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LENNYS EDUARDO PALUMBO BATISTA, titular de la cédula de identidad número V-18.749.120, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el 26 de agosto de 2014, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la ciudadana CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA, fiscal Octogésima Séptima (87º) Auxiliar Interina del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ello conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Líbrese oficio al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitan en un lapso no mayor a cuatro (4) horas la causa original, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

CARLOS NAVARRO ARZOLAY VERONICA ZURITA PIETRANTONI
(PONENTE)

EL SECRETARIO


MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.


EL SECRETARIO


MANUEL MARRERO CAMERO



EXP: Nº 4682-14
MACR/CNA/VZP/MMC/.-