REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


Caracas, 23 de septiembre de 2014
204º y 155°

EXPEDIENTE: Nº 4673-14
PONENTE: VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 06 de agosto de 2014, por la Abogada JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS MIGUEL RANGEL TARACHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.092.311, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 15 de septiembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, el Cuaderno Especial, el cual se identificó con el Nº 4673-14 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 17 de septiembre del año en curso, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 30 de julio de 2014, el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó en contra del ciudadano LUIS MIGUEL RANGEL TARACHE medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
El 06 de agosto de 2014, la Abogada JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS MIGUEL RANGEL TARACHE, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los siguientes términos:

Que:“… el Tribunal de Control sólo se limita a mencionar la existencia del Acta de Aprehensión y Registro de cadena de custodia de evidencias físicas que rielan a las actuaciones, todas suscritas únicamente por los funcionarios aprehensores…”.
Que: “…la detención policial y consecuencialmente la privación judicial de la libertad es inconstitucional e ilegal, inclusive hasta podría estar viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de intervención punitiva, el principio de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad…siendo que el asistido manifestó ser consumidor de sustancias…procedimiento por consumo…”.
Que: “…El Juzgado de Control debió decretar una medida de seguridad a favor del imputado, por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción…”.
Que: “…la medida de privación de libertad decretada a mi representado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que: “…la misma carece de la debida motivación…”.
Solicitando en definitiva la parte recurrente se admita el recurso y se declare con lugar.
Por su parte los Abogados ERICK CASTRO CORONEL Y LORENA RINCON ACOSTA, Fiscales 156º del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas, al momento de dar contestación al Recurso, solicitaron que el mismo sea declarado sin lugar y sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Sexto (06º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, del 30 de Julio de 2014, mediante la cual decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano LUIS MIGUEL RANGEL TARACHE.

En atención a los alegatos antes expuestos, se hace necesario precisar que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible y, por la otra, la estimación de que el sujeto activo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En cuanto al alegato esgrimido por la representante de la defensa, en el sentido de que en el caso en concreto la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que la llevó a decretar la medida de coerción personal impuesta a su defendido, se hace necesario referir el contenido de los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…
Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables.
5.- El sitio de reclusión.
En relación a la anterior denuncia, referida a la falta de motivación de la recurrida, dictada por el Tribunal de Control, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Alzada, que el Juez de Control expidió la decisión que es objeto de la presente impugnación con fundamento en deducciones que fueron razonablemente expuestas y fundamentadas con observancia de los artículos 240, 236, 237, 238 y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que distintamente a lo afirmado por la defensa, constata este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia señaló efectivamente cuales fueron los fundamentos tanto de hecho y de derecho para fundamentar la medida impuesta. Y así se decide.
En todo caso, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal impugnada, no le es exigible al Juez de Control una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 2799, del 14 de noviembre de 2002, en los términos siguientes:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de la medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expreso una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Una vez analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del ciudadano LUIS MIGUEL RANGEL TARACHE, observa este Órgano Colegiado que el referido ciudadano fue objeto de aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Sub-delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el 30 de julio de 2014, cuando se encontraban cumpliendo con diligencias relacionadas al servicio, en el sector Mata Palo, Las mayas, vía pública, parroquia coche, cuando avistaron a una (01) persona de sexo masculino quien al notar la presencia policial adoptó una aptitud nerviosa evasiva, por tal razón, identificándose como funcionarios activos, procedieron a interceptar al mismo, a quien le advirtieron la necesidad de practicarle una inspección corporal por la sospecha de que tuviese en su vestimenta adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia ilícita, por lo que procedieron en la búsqueda de algún ciudadano que les prestara el apoyo para que fue testigo del procedimiento, siendo infructuosa su localización, por temor de los ciudadanos a que se tomara represalias en su contra, siendo que al realizarle la referida revisión corporal se le logró incautar en el bolsillo posterior derecho del pantalón un (01) envoltorio de gran dimensión, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color verde con amarillo, tipo cebollita, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga (MARIHUANA), siendo pesada la referida sustancia en una balanza electrónica marca BECKER, resultando un peso bruto de cincuenta (50) gramos, el cual le fue incautado al imputado de autos, por lo que procedieron a practicarle la aprehensión, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa original.
Consta en las actuaciones el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada bajo el Nº de caso K-14-0019-00956, Nº de registro 180, del 29 de julio de 2014, cursante al folio 11 de la causa principal, en el que se deja constancia de los objetos incautados durante la aprehensión practicada al imputado de autos, consistente en: “…Un (01) envoltorio de gran dimensión, tipo cebolla, elaborados en material sintético, de color verde con amarillo, tipo cebollita, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga (MARIHUANA), a quien se le incauto al ciudadano LUIS MIGUEL RANGEL TARACHE.
De igual forma cursa en las actuaciones originales a los folios 08 y 09, Inspección Técnica Nº 1676, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio de los hechos en el cual se fijo fotograficamente el envoltorio de presunta droga denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 50 gramos.
Analizadas las diligencias de investigación, observa este Órgano Superior, que en el caso sub exámine, aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, calificado por el Ministerio Público como TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la fecha en que ocurrió el mismo, a saber, el 30 de julio de 2014, el cual le es imputable al ciudadano LUIS MIGUEL RANGEL TARACHE, siendo que el ciudadano al serle practicada la respectiva revisión corporal, presuntamente se le incautó un (01) envoltorio de gran dimensión, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color verde con amarillo, tipo cebollita, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga (MARIHUANA), siendo pesada la referida sustancia en una balanza electrónica marca BECKER, resultando un peso bruto de cincuenta (50) gramos, haciéndose presente en consecuencia el extremo legal contenido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, y ante tales circunstancias resultan acreditados los fundados elementos de convicción que hacen estimar la presunta participación del imputado LUIS MIGUEL RANGEL TARACHE, en los hechos narrados, los cuales fueron precalificados tanto por el Ministerio Público como por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación de detenidos como el TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cuales emergen de las actuaciones del acta policial de aprehensión, en la cual se deja constancia del decomiso de la sustancia incautada debidamente descrita en la referida actuación, en poder del ciudadano imputado, de lo cual dan fe los funcionarios policiales, quienes a su vez dejaron constancia en la referida actuación policial de la imposibilidad de conseguir personas que sirvieran de testigos del procedimiento policial por temor a futuras represalias, así como del registro de cadena de custodias de evidencias físicas cursante en las actuaciones originales, en el cual se describe igualmente la sustancia de procedencia ilícita incautada al aprehendido.
De igual manera, y con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, la misma resulta acreditada dada la pena a imponer para el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que prevé una pena de prisión de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS por lo que, aplica lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
En razón a lo anterior, surge la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito que atenta contra la colectividad, y considerado como de lesa humanidad, por lo que, se encuentra acreditado lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo claro para esta Sala que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del sub judice en el hecho que se le imputa.
Por otra parte alega la defensa que en el caso en concreto, debió el Tribunal de Control, imponerle a su asistido una medida de seguridad de las contenidas en la Ley Orgánica de Drogas, aduciendo que el mismo había declarado ser consumidor, en torno a este particular; se evidencia que del acta levantada con ocasión a la audiencia para oír al imputado que el ciudadano LUIS MIGUEL RANGEL TARACHE, al momento de concederle la palabra, se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar y su defensa al momento de cederle la palabra tampoco alegó nada la respecto, por lo que en atención a tal argumento, mal podría el juez de instancia acordar tal medida de seguridad, por lo que en consecuencia no le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a este particular. Y así se decide.
Por último, enfatiza esta Alzada que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, tal como presente argumentar la defensa.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
Por tales razonamientos considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de Julio de 2013, por la abogada JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS MIGUEL RANGEL TARACHE, quien recurrió conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 30 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad en contra de su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

Se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 06 de agosto de 2014, por la abogada JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS MIGUEL RANGEL TARACHE, quien recurrió conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 30 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad en contra de su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de
Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2014, a los 205° años de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

EL JUEZ, LA JUEZ,

CARLOS A. NAVARRO ARZOLAY VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
(PONENTE)

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 4673-14
MACR/CANA/VTZP/MMC.