REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 30 de septiembre 2014
204º y 155°
EXPEDIENTE: N° 4687-14
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer la acción de amparo constitucional interpuesta ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el 23 de septiembre de 2014, por el abogado ALEJANDRO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 100.618, quien refiere actuar como defensor privado del ciudadano CHRISTIAN HOLDACK, titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.971, contra la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, respecto a las solicitudes realizadas el 21 de julio, el 06 y 13 de agosto y el 22 de septiembre de 2014, en el asunto penal seguido al citado ciudadano, las cuales, según manifiesta la accionante, vulnera el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 Constitucional, así como el derecho a ofrecer oportuna y adecuada respuesta.
El 23 de septiembre de 2014, conforme a la ley y previo auto se designó ponente a la Jueza MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal colegiado, actuando en sede constitucional a fin de decidir, previamente observa:
DE LA COMPETENCIA
Previa a la consideración de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALEJANDRO PACHECO, quien dice actuar como defensor privado del ciudadano CHRISTIAN HOLDACK, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y a tal efecto se observa:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...(omissis)…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...(omissis)…”
En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, respecto a las solicitudes realizadas el 21 de julio, el 06 y 13 de agosto y el 22 de septiembre de 2014, en el asunto penal seguido al citado ciudadano, las cuales, según manifiesta el accionante, vulnera el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 Constitucional, así como el derecho a ofrecer oportuna y adecuada respuesta, toda vez que, señala que el ciudadano CHRISTIAN HOLDACK, presenta cefalea vascular grave, lo que se traduce en fuertes dolores de cabeza, que le ha afectado el sentido de la vista, el equilibrio, nauseas, mareos, no puede levantarse de la cama, lo cual trajo consigo que no se presentara a la audiencia fijada por el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 22 de septiembre de 2014.
Ahora bien, cuando la acción de amparo va dirigida contra presuntas acciones u omisiones generadas tanto por el Juez de la causa como por el Fiscal del Ministerio Público, como en el presente caso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1279 del 20 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“…En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa…”.
Determinado lo anterior, estima esta Sala de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, que la misma es competente para conocer la presente acción de amparo, por ser el tribunal superior en el orden jerárquico al que presuntamente incurrió en violaciones a garantías constitucionales. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Determinada la competencia de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente acción de amparo, esta Alzada estima pertinente pronunciarse previamente, respecto a la representación que se atribuye el abogado ALEJANDRO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 100.618, como defensor del solicitante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento que acredite su condición de defensor privado del ciudadano CHRISTIAN HOLDACK, que le atribuya cualidad para ejercer su representación en la presente acción de amparo.
En efecto, de la revisión de las actas que conforman la solicitud de acción de amparo, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones, constata que no cursa el acta en la que se deja constancia de que el abogado ALEJANDRO PACHECO, haya prestado el juramento de ley como defensor privado del solicitante, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 141. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta…(Omissis)…”.
Igualmente, cabe destacar que, en el expediente contentivo de acción de amparo, tampoco consta algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado ALEJANDRO PACHECO, como defensor privado del solicitante CHRISTIAN HOLDACK, quien también pudo otorgar poder al aludido abogado a objeto de su representación en sede constitucional.
Respecto a la importancia de la legitimidad del accionante en amparo, el cual constituye un presupuesto fundamental para la admisibilidad de dicha acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 491/2007, del 16 de marzo; ratificado, entre otras, en sentencias 1.533/2009, del 9 de noviembre; 209/2010, del 9 de abril; y 764/2010, del 21 de julio, dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, Johan Castillo, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:
(…omissis…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…). Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado propio).
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…” (Negritas, cursivas y subrayado originales del fallo).
En esos mismos términos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia Nº 267 de 14 de abril de 2014, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:
“…Analizando entonces los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que en la oportunidad de intentar la acción de amparo, el abogado José Vicente Quintana Rosales carecía de la cualidad para actuar en nombre del ciudadano Nelson José Pereira Pérez, como bien lo observó el Tribunal a quo constitucional, al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la inadmisibilidad de la acción de amparo e, igualmente, dicha falta de representación se extiende a la interposición del recurso de apelación, ello en virtud de que en autos no consta instrumento poder alguno que le confiriera al primero, la cualidad de representante judicial del segundo, ni tampoco el acta de juramentación que acredite su condición de defensor privado de este último.
Determinado lo anterior, y siendo que en la oportunidad de intentar la acción de amparo, el abogado ALEJANDRO PACHECO, no acreditó la cualidad para actuar en nombre del ciudadano CHRISTIAN HOLDACK, lo que corresponde es declarar INADMISIBLE la acción de amparo, ello en virtud de que en autos no consta instrumento poder alguno que le confiriera al aludido abogado la cualidad de representante judicial del accionante, ni tampoco consta el acta de juramentación que acredite su condición de defensor privado de éste. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo ejercida el 23 de septiembre de 2014, por el abogado ALEJANDRO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 100.618, quien refiere actuar como defensor privado del ciudadano CHRISTIAN HOLDACK, titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.971, contra la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, respecto a las solicitudes realizadas el 21 de julio, el 06 y 13 de agosto y el 22 de septiembre de 2014, en el asunto penal seguido al citado ciudadano, las cuales, según manifiesta la accionante, vulnera el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 Constitucional, así como el derecho a ofrecer oportuna y adecuada respuesta, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALEJANDRO PACHECO, por cuanto en la oportunidad de intentar la acción de amparo, no acreditó la cualidad para actuar en nombre del ciudadano CHRISTIAN HOLDACK.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
(PONENTE)
EL JUEZ, LA JUEZA,
CARLOS NAVARRO ARZOLAY VERONICA ZURITA PIETRANTONI
El SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.
antecede.
El SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 4687-14
MAC/CNA/VZP/mm.