REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 17 de septiembre de 2014
204° y 155°
Causa N°10Aa-3957-14


ACTA DE INHIBICION


Yo, SONIA ANGARITA, procediendo en este acto en mi carácter de Juez Integrante de esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme de conocer de la causa seguida al ciudadano: JOSE ISAIAS ROA ROJAS, por considerar que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 4° del mencionado artículo, la cual paso a fundamentar en los siguientes términos:

Artículo 89. “…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: el cual establece: ” 4“…Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta …”.

Ahora, bien quien aquí suscribe se fundamenta en los siguientes términos:

Es importante señalar que cumpliendo mis funciones como presidenta de esta Alzada, al momento de darle ingreso a las causas y previa designación de ponente, conjuntamente con la secretaria de este Despacho abg. Claudia Madariaga, observe el ingreso de un recurso de apelación de autos, donde aparece como uno de los imputados el ciudadano JOSE ISAIAS ROA ROJAS, el cual quedó signado con el N°10Aa-3957-14, nomenclatura de esta Sala; en tal sentido procedo como en efecto lo hago a presentar formal inhibición de conocer la presente causa, por cuanto me une al mencionado ciudadano y su familia un gran nexo de amistad desde hace varios años, inclusive cuando me desempeñe como Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Vargas, JOSE ISAIAS, se desempeñaba como Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure, siendo inclusive compañeros de labores en la misma Institución, naciendo posteriormente una amistad desde esa relación de trabajo, desde el año 2007 aproximadamente. Situación que debería ser suficiente con mi dicho para establecer que se ve afectada mi imparcialidad al conocer la presente incidencia. Ahora bien, aunado a todo lo dicho, continúo la amistad con su grupo familiar en especial con su hermana Lesbia Roa Rojas, con quien hemos compartido reuniones familiares, paseos, etc., por lo que en atención a esa amistad se ve afectada mi imparcialidad.

Igualmente, quiero resaltar que inclusive mucho antes que esta causa fuera distribuida a esta Sala, le comenté a mis compañeros de Sala que sí por algún motivo llegaba algún recurso del Fiscal Superior del Estado Delta Amacuro, a esta Alzada mi persona se inhibiría por motivo de amistad con él y su grupo familiar.

Ahora bien, por cuanto la presente causa afecta sentimientos personales que no me gustaría dilucidar en un Juzgado, y menos constar en una causa penal, pido con todo el respecto que se merece al Juez dirimente que le corresponda decidir la presente incidencia, en caso de considerarlo estrictamente necesario, solo así, y que no considere suficiente mis palabras de afectación para demostrar la causal invocada, primero porque solo me he inhibido cuando las circunstancias lo ameritan, siendo esta la primera vez que me inhibo por esta causal, es decir por amistad manifiesta con una de las partes, es por ello, que solicito que en caso que sea insuficiente mi dicho, que pudiera ser llamada mi amiga LESBIA ROA, hermana del ciudadano JOSE ISAIAS ROA ROJAS, a los fines de demostrar el grado de amistad que nos une al igual que a su grupo familiar, para la cual proporcionaré en caso de ser necesario y por separado al presente escrito su numero telefónico para su ubicación a la secretaria de esta Alzada, por cuanto considero que es bien desagradable tener que traer a una causa penal nexos familiares y de amigos que solo son de índole personal.

Ante esta situación, evidentemente me resulta necesario presentar mi inhibición para desprenderme del conocimiento de la presente causa, ya que desempeñar una actuación judicial en la misma, atentaría contra la objetividad y la sana administración de Justicia que deben reinar en la resolución de los asuntos sometidos a nuestros conocimientos y el cual siempre ha sido mi norte.

Siendo importante destacar que la Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.

En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.

b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa… …no es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.

Por otra parte, hay que reseñar lo expuesto sobre el tema por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Cabe destacar que, lo importante en este caso es señalar el hecho de que no puedo ser objetiva ni imparcial para juzgar la presente causa ante la situación que he manifestado en el presente escrito; en este sentido, me permito reproducir un extracto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:

“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipo iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas mío).

Por otra parte es menester mencionar el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.


Ahora bien, la doctrina ha señalado que las causales de inhibición y recusación previstas taxativamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, incluidas en el sistema de numerus clausus, se clasifican en: a) causales objetivas de inhibición y b) causales subjetivas; correspondiendo la causal alegada por esta Juzgadora, a la causal subjetiva prevista como mecanismo procesal de apartamiento de un juez, para proteger y garantizar su imparcialidad y que en caso contrario tal circunstancia puede comprometer el criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, que en el caso de autos, quien suscribe considera que pudiera verse afectada su imparcialidad, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el Numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser… “competente, independiente e imparcial…”.

En este sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Aunado que el hecho de conocer la presente prohibición, estoy segura que la referida abogada no dudaría ni un instante en presentar una recusación en mi contra.

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, nada menos que en Sala Plena, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga. Así, en la Sentencia 25 de esa Sala, del 16-7-02, se interpretó que:

“…los funcionarios públicos deben actuar, sobre la base de una imparcialidad subjetiva absoluta y que no escapan al control jurisdiccional de los actos que realizan.

“La exigencia de imparcialidad guarda entonces directa relación con la obligación de abstención en un determinado caso”…
“Ante la exigencia de imparcialidad como deber constitucional de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, existe la obligación de abstención”.

Por ello traigo a colación comentario del profesor Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), “…es natural que dicho funcionario, a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición…”

De allí que, los derechos igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por el Prof. Edgar Saavedra Rojas en su obra Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, página 123, cuando señala:

“...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.

DISPOSITIVO

Considerando quien aquí suscribe, que la situación anteriormente expuesta pudiera afectar mi capacidad objetiva de actuar, atinente a la imparcialidad, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a Derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito que la misma sea declarada con lugar, y en caso que sea necesario algún medio de prueba para demostrar que estoy jurando estar incursa en la causal establecida en la Ley como lo es una amistad manifiesta con una de las partes, promuevo el testimonio de la ciudadana Lesbia Roa Rojas, para demostrar la amistad manifiesta que me une a su grupo familiar, cuyos datos de ubicación de ser necesarios serán aportados por mi persona a la ciudadana secretaria de esta Sala. Es todo.

LA JUEZ




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DRA. SONIA ANGARITA

Causa Nº 10Aa-3957-14.
Sa/sa.