REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 24 de Septiembre de 2014
204º y 155º
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-3966-14
En fecha 22 de septiembre de 2014, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JOEL IDROGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-12.375.365, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem.
De esta forma, y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Sala observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD
De las actas que conforma el presente cuaderno de apelación, se evidencia que la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que cursa en el folio 9 del cuaderno de apelación, acta de aceptación.
II
DE LA IMPUGNACIÓN
En cuanto al motivo de apelación, se evidencia que el escrito de apelación esta fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem; por último, que la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 6 de agosto de 2014, contra la decisión dictada el 29 de julio de 2014, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido cinco (5) días de Despacho, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 34 y 35 del cuaderno de apelación, el cual detalla los días transcurridos, de la manera siguiente: Miércoles 30/07/2014, Jueves 31/07/2014, Lunes 4/08/2014, Martes 5/08/2014 y Miércoles 6/08/2014; motivo por el cual se considera fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente. (Negrilla y Subrayado nuestro).
De igual manera, de las actuaciones se evidencia que la Juez A-quo emplazó a la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de septiembre de 2014, de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no consignó escrito de contestación al recurso de apelación planteado, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 34 y 35 del cuaderno de apelación, el cual detalla los días transcurridos, de la manera siguiente: Lunes 4/09/2014, Martes 9/09/2014 y Miércoles 10/09/2014. (Negrilla y Subrayado nuestro).
Por último, observa esta Sala que la recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito de apelación.
Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JOEL IDROGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-12.375.365, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.-
IV
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación planteado por la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JOEL IDROGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-12.375.365, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. JESÚS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3966-14
SA/RHT/JBU/CMS/ro.-