REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: NP11-L-2014-000013

Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, presentada por el Ciudadano JESUS SALVADOR MUJICA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.374.431, en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por el abogado Errico Desiderio Scala, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.975.817, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.284, 8.379.939, quien también ostenta el carácter de apoderado del prenombrado ciudadano; en la que desiste de la demanda intentada de forma solidaria contra la entidad de Trabajo SERENOS AVILA, S.A, y pide que se continué el proceso solo por lo que se refiere a la entidad de Trabajo principal demandada ASOCIACION COOPERATIVA PRODAR, R.L., y en cuya diligencia solicita además se fije día y hora para celebrar la audiencia preliminar por cuanto ya consta la notificación de la prenombrada entidad de Trabajo, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento formulado por la parte actora.
Al respecto, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 165- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento es una forma de terminación del proceso y al no estar el demandante impedido en forma alguna en desistir de la demanda por él interpuesta contra alguna de las personas naturales o jurídicas, por él demandadas solidariamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, puede el accionante desistir de su acción o del procedimiento intentado contra uno o más de los demandados.
Observa este Tribunal que consta en autos la notificación de la entidad de Trabajo demandada COOPERATIVA PRODAR, R.L, la cual se llevó a cabo el día 06 de marzo de 2014.
Consta igualmente a los autos que se libraron los carteles dirigidos a la entidad de Trabajo SERENOS AVILA, S.A y los mismos fueron consignados, por que no se pudo lograr la notificación, por cuanto la persona que se localizó en la dirección señalada, manifestó que no estaba autorizada para recibir o firmar por ser solo una visita y que los propietarios de la casa se encontraban de viaje; motivo por el que hasta la presente fecha no ha sido posible iniciar la audiencia preliminar, no obstante que la principal demandada COOPERATIVA PRODAR, R.L, para la cual prestó servicios el demandante si está notificada desde el día 06 de marzo de 2014, por lo que no es necesario el consentimiento de la principal demandada para que prospere el desistimiento del procedimiento contra SERENOS AVILA, S.A motivo por el que es procedente la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora, sin necesidad de consentimiento alguno por la demandada.

Ahora bien en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la demanda incoada por el Ciudadano JESUS SALVADOR MUJICA MARQUEZ contra la entidad de Trabajo ADMNISTRADORA CARIBE, C.A. SEGUNDO: se mantiene en vigor la demanda incoada contra la entidad de Trabajo. TERCERO: La Audiencia Preliminar se realizara a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DECIMO (10°) DÍA HABIL SIGUIENTE, una vez que conste en auto la presente Sentencia. Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en maturín a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2014, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,



Abog. Ysabel Bethermith.-

Secretario (a),