REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2 014)
204º y 155°


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000685
PARTE ACTORA: YORKI JOSE JIMENEZ C.I. N° 16.807.329
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA GERARDO ACEVEDO I.P.S.A. N° 68.771
PARTE DEMANDADA PROMOTORA CASA REAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOTORA CASA REAL, C.A.
(NO COMPARECE)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


De conformidad con el acta de fecha treinta (30) de julio de 2 014, oportunidad fijada para que tuviera lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada entidad de trabajo empresa PROMOTORA CASA REAL, C.A. no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales; esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, tal como consta en acta. Y a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha diez y nueve (19) de junio de 2 014 comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el ciudadano YORKI JOSE JIMENEZ, asistido por el abogado GERARDO ACEVEDO GERARDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 68.771 según consta en autos, presentando demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa PROMOTORA CASA REAL, C.A. en la cual presentan los alegatos y la estimación de la demanda.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida la demanda en fecha veintiséis (26) de junio de 2 014, librándose los respectivos carteles de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La notificación de la empresa se efectuó según consignación efectuada por el alguacil de esta Coordinación Laboral en la dirección indicada en la boleta de notificación, en fecha 08 de julio de 2 014 consta igualmente la Certificación de la Secretaría de la misma fecha. Al respecto este Tribunal señala lo siguiente:

1. Según escrito libelar YORKI JOSE JIMENEZ , ingresó en fecha 05 de febrero de 2013, desempeñándose en el cargo de ALBAÑIL DE SEGUNDA; que trabajó hasta el día 19 de febrero de 2 014 cuando fue despedido injustificadamente; su horario de trabajo de lunes a viernes de 7am a 4pm. indica que devengaba un salario básico diario de Bs. 151,31; que su salario normal es calculado en Bs. 191,35; y el salario integral diario de Bs. 265,84. Para un tiempo de servicios de UN (01) año.
2. Indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de Bs.159.433,08 que comprende los conceptos de Prestación de antigüedad, indemnización por despido, intereses, vacaciones, utilidades, retroactivo, incidencia del retroactivo, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, dotación, útiles escolares, indemnización por régimen prestacional de empleo.

MOTIVA

Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, y aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Esta Juzgadora debe tomar como cierto lo siguiente:

1. La existencia de la Relación de Trabajo entre el ciudadano YORKI JOSE JIMENEZ Y la accionada entidad de trabajo empresa PROMOTORA CASA REAL, C.A. ASI SE DECIDE.
2. Por otro lado, evidencia esta Juzgadora que la parte actora solicitó la aplicación del régimen contractual que rige en la industria de la construcción. Ante tal alegato debe tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela vigente al año 2 013; en consecuencia se calcularán los conceptos demandados en base a dicha normativa. ASI SE DECIDE.
3. De las actas procesales emerge que el salario básico diario fue de 151,31 y el salario normal que devengó el actor fue de Bs. Bs 197,51; y el salario integral de Bs. 265,84 en base a la referida Convención, en consecuencia será el salario a considerar por esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades así:

1.- YORKI JOSE JIMENEZ , ingresó en fecha 05 de febrero de 2013, desempeñándose en el cargo de ALBAÑIL DE SEGUNDA; que trabajó hasta el día 19 de febrero de 2 014 cuando fue despedido injustificadamente; su horario de trabajo de lunes a viernes de 7am a 4pm. indica que devengaba un salario básico diario de Bs. 151,31; que su salario normal es calculado en Bs. 191,35; y el salario integral diario de Bs. 265,84. Para un tiempo de servicios de UN (01) año y a quien Le corresponde:

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 47 del Contrato Colectivo vigente para el año 2 013 en concordancia con el art. 142 de la LOTTT, le corresponden al trabajador seis días (06) mensuales o fracción; es decir setenta y dos (72)días multiplicados por el salario integral de Bs. 265,84 da la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA CON 48/100 (Bs. 19.140,48)
• Indemnización Por Terminación De La Relación De Trabajo Corresponde al accionante la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA CON 48/100 (Bs. 19.140,48)
• Vacaciones Cláusula 44 CCC 17 DÍAS con pago de 80 x 151,31=Bs. 12.104,80
• Utilidades fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 45 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante el pago de 100 días por año; es decir le corresponde a salario normal Bs. 197,51, lo cual equivale a la cantidad de BOLIVARES DIEZ Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO (Bs 17.951,00)
• Bono de Asistencia Puntual Y Perfecta: De conformidad con la Cláusula 38 de la Convención Colectiva Le corresponde al actor el pago de 6 días NO PAGADOS en el mes de agosto de 2013 X 151,34 para un total por este concepto de NOVECIENTOS OCHO CON 04/100 (BS. 908,04).
• SALARIOS CAIDOS: Esta Juzgadora no puede determinar lo correspondiente a este concepto por cuanto no se anexó la providencia administrativa correspondiente, ni se determina en el libelo.
• DOTACION DE BRAGAS Y BOTAS: Este concepto no se acuerda por cuanto corresponde su asignación cuando la relación de trabajo se encuentra vigente.
• UTILES ESCOLARES: El reclamo por este concepto no se encuentra respaldado por el certificado correspondiente, en consecuencia no puede determinarse.
• INDEMNIZACIÓN POR MORA s/ clausula 48 : 120 días= Bs. 8.540,40
• RETROACTIVO e INCIDENCIA DEL RETROACTIVO: no son conceptos que estén establecidos en la Convención y que sean aplicables al trabajador. ASI SE DECIDE.
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: un mil ciento noventa y seis (Bs. 1.196,00)

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON 12/100 (Bs. 78.981,12) monto este que debe pagar la parte demandada a la parte demandante.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano YORKI JOSE JIMENEZ en contra de la entidad de trabajo PROMOTORA CASA REAL, C.A - identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON 12/100 (Bs. 78.981,12) monto este que debe pagar la parte demandada a la parte demandante según conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2 014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA


ABOGADA DERVIS PEREZ MARTINEZ
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia SIENDO LAS 3.50PM


Secretario (a)