EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000359
PARTE ACTORA: JOSE SALVADOR RIVERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 2.633.847.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.574,
PARTE DEMANDADA: GEOMAD C. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JOAQUIN BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 50.108.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia la presente causa en fecha 08 de Abril de 2014, con la interposición de demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano José Salvador Rivera Vásquez en contra de la entidad de trabajo GEOMAD, C.A., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándole entrada a este tribunal en fecha 09 de abril de 2014, se ADMITIÓ la demanda en fecha 14 de abril de 2014 y se ordenó la notificación de las partes, en fecha 09 de junio de 2014 se recibió exhorto de Notificación proveniente del estado ANZOATEGUI y se realizó el respectivo señalamiento de audiencia en el lapso indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 30 de junio de 2014, se celebra la audiencia preliminar inicial, prolongándose la misma para el día 13 de agosto de 2014, en esta misma fecha los apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito solicitando al tribunal la incompetencia por razón territorial, por lo que vista tal solicitud y de la revisión exhaustiva del presente asunto este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Cabe destacar, que la competencia por razón del territorio está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público, por lo que puede ser denunciado en cualquier estado y grado del proceso y esta puede ser declarada de oficio, con remisión inmediata al juzgado que deba conocer.

Ahora bien en el presente caso se evidencia que el ciudadano José Salvador Rivera Vásquez, prestó servicio para la entidad de trabajo GEOMAD, C.A. alegando ser Gerente de Proyecto.

A los fines de determinar la competencia se debe tener en cuenta las reglas establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece lo siguiente:

Articulo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Negrillas del Tribunal)

Se verifican entonces cuatro (4) condiciones que establecen para considerar la competencia o no de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución en relación al territorio, a saber:

1) Se consideran competentes los tribunales del lugar donde se prestó el servicio: En el escrito de demanda se observa que el demandante alega que desarrollaba sus actividades de campo tanto en el estado Monagas como en el estado Anzoátegui.

2) Donde se puso fin a la relación laboral: El actor no señala el lugar donde se terminó o se puso fin a la relación de trabajo, solo expone que el ciudadano Martín Duerto le notificó que no iba a seguir laborando porque supuestamente se había terminado su contrato de trabajo.

3) Donde se celebró el contrato: Señala el actor que no ha suscrito contrato de trabajo.

4) Domicilio del demandado a elección del demandante: en referencia a esta Condición al haber el demandado señalado que se notificara a la entidad de trabajo GEOMAD, C.A. en el estado Anzoátegui, eligió como domicilio Principal de la empresa demandada al estado Anzoátegui.

En razón de las cuatros condiciones enunciadas debe indicarse que en materia laboral se ha seguido de manera reiterada y pacífica, el criterio de que pueden existir varios domicilios aptos para interponer la acción, lo que se traduce en un derecho de opción a favor del trabajador accionante. De tal manera que el trabajador en acatamiento de la norma consagrada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede interponer su pretensión en el lugar donde fue contratado, o donde prestó servicios, o donde finalizó la relación de trabajo o en el domicilio de la demandada.

Ahora bien, considera necesario quien decide destacar lo que establece en su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el proceso debe ser decidido por el juez natural, por el juez que resulte más idóneo, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; y al concatenar esta norma con el artículo 26 de la Constitución, se desprende que el proceso laboral esta inspirado por los principios de orden constitucional, garantizando: “...una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”.

Dado lo anterior y por cuanto el actor señala en el libelo de demanda al estado Monagas y el estado Anzoátegui donde prestó el servicio, observando quien decide del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2007, se verifica que la empresa GEOMAD, C.A. posee sucursales en la ciudad de Punta de Mata y ciudad de Maturín en el estado Monagas, siendo este un elemento que le permite a este tribunal establecer la Competencia del mismo, y al elegir el actor el estado Monagas como el domicilio para interponer la demanda, estando a su favor este derecho de opción, razón por la cual al darse cumplimiento con unas de las condiciones a las anteriores reglas, y en acatamiento de la norma consagrada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede interponer su pretensión en el lugar donde prestó servicios, este tribunal se declara COMPETENTE por el Territorio.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa, y así se decide.-.

DIPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para la tramitación del presente asunto, intentado por el ciudadano JOSÉ SALVADOR RIVERA VÁSQUEZ en contra de la Entidad de Trabajo GEOMAD, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales.

Se le concede a las partes el lapso establecido, a los fines de interponer el recurso pertinente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA



ABOG. NIMIA ACOSTA ISLANDA
EL SECRETARIO (A)