REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000702
PARTE ACTORA: NATALITH COROMOTO EVARISTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.722.678.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA o Abg. ASISTENTE: MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 116.852.
PARTE DEMANDADA: JARDIN DE INFANCIA VALENTINA COROMOTO, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: LEOISAMER GIL TORREALBA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.532. Poder que corre inserto al folio 17.
Por cuanto verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 14 de agosto de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 25 de junio de 2014, la ciudadana NATALITH COROMOTO EVARISTE ya identificada, asistida por la abogada Milagros Narváez Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo JARDIN DE INFANCIA VALENTINA COROMOTO, C.A.; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 31 de julio de 2014, consta la notificación debida de la empresa demandada cursante al folio 16, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en fecha 14 de agosto de 2014, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, se aboca al conocimiento de la causa y siendo que las partes se encuentra a derecho en la presente causa, tal como se evidencia tanto de la notificación efectuada por el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo y al poder apud acta otorgado por la entidad de trabajo Jardín de Infancia Valentina Coromoto, C.A. , (folio 17) de fecha 07 de agosto de 2014, quien a todo evento podía interponer cualquier recurso en contra de la jueza provisoria designada a este Tribunal en caso de que existiera alguna causal de recusación, por consiguiente en aras de procurar la celeridad procesal, conforme al principio que el juez es el rector del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión, y no habiéndose roto la estadía de derecho, por cuanto la notificación de la parte demandada se realizó el 12 de mayo de 2014, consignada en la causa en fecha 31 de julio de 2014 hasta la fecha 14 de agosto de 2014, no había transcurrido el lapso de 60 días previstos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por así permitirlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se computó a partir del hábil siguiente de la consignación del cartel de notificación el lapso para que se efectuara la celebración de la audiencia preliminar, aunado al hecho que la parte demandada en fecha 07 de agosto de 2014 consignó poder apud acta a los abogados Juan Carlos Orence y Leoisamer Gil Torrealba, estando ambas partes a derecho.-
Delatado todo lo anterior, se pasa a pronunciar sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar, la demandante alega que en fecha 30 de agosto de 2011, comenzó a prestar servicios ininterrumpido para la entidad de trabajo JARDIN DE INFANCIA VALENTINA COROMOTO, C.A., desempeñando el cargo de maestra, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.548,21, con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha en la que se retiró voluntariamente; teniendo un tiempo efectivo de servicio es de 3 meses y 16 días; pero no se le canceló sus prestaciones; que posteriormente en fecha 25 de mayo de 2012, comenzó nuevamente a prestar sus servicios como maestra devengando un salario de Bs. 1.780,48, y no le cancelaban el bono de alimentación, que en fecha 11 de julio de 2012, acudió enferma a trabajar y después de su jornada acudió a un centro hospitalario dejándola hospitalizada y le otorgaron 5 días de reposo médico, que cuando su madre llevó el reposo a la institución la encargada le notificó que el día viernes 12 de julio la habían despedido; que se le adeuda la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 7.829,24), que comprende los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Indemnización por Despido Artículo 92 de la LOTTT.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que la actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Ahora bien establecido lo anterior y vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana NATALITH COROMOTO EVARISTE, y la entidad de trabajo JARDIN DE INFANCIA VALENTINA COROMOTO, C.A., comenzó a prestar servicios en fecha 30 de agosto de 2011, desempeñando el cargo de maestra, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.548,21, con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha en la que se retiró voluntariamente; teniendo un tiempo efectivo de servicio es de 3 meses y 16 días; pero no se le canceló sus prestaciones; que posteriormente en fecha 25 de mayo de 2012, comenzó nuevamente a prestar sus servicios como maestra devengando un salario de Bs. 1.780,48, y no le cancelaban el bono de alimentación, que la relación terminó por despido injustificado en fecha 12 de julio de 2012. Igualmente debe señalarse que la parte demandante invocó como norma a aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario normal diario para el primer periodo reclamado la cantidad de Bs. 51.61 debiendo sumársele Bs. 0,53 como alícuota de utilidades y Bs. 0,25 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 52,39 siendo este el salario integral correspondiente al actor. Siendo que según los hechos traídos a la causa la actora mantuvo una relación laboral de 3 meses y 15 días, para el primer periodo reclamado
En relación al segundo periodo reclamado de acuerdo a lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario normal diario reclamado la cantidad de Bs. 59.34 debiendo sumársele Bs. 0,53 como alícuota de utilidades y Bs. 0,20 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 60,00 siendo este el salario integral correspondiente al actor. Siendo que según los hechos traídos a la causa la actora mantuvo una relación laboral de 1 meses y 17 días, para el segundo periodo reclamado y no en base a 3 meses calculados en la demanda.-
En relación al bono de alimentación reclamado, observa quien decide que no se especificó de manera discriminada los días reclamados, pero dado el tiempo reclamado de servicio en el primer periodo y según el calendario le corresponde la cantidad de 77 días por este concepto, tal como lo establece la Ley de Alimentación para los trabajadores.
Por todo lo anterior, pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
Primer Periodo de Relación Laboral
• Por Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días x a razón del salario integral diario de Bs. 52,39, equivale a la cantidad de Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con 85/100 (Bs. 785,85)
• Por concepto de Vacaciones fraccionadas: Conforme a lo dispuesto al artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 3,75 días a razón de Bs. 51,61, equivale a la cantidad de Ciento Noventa y Tres Bolívares con 54/100 (Bs. 193,54).
• Por concepto Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 1,75 días a razón de Bs. 51,61, equivale a la cantidad de Noventa Bolívares con 32/100 (Bs. 90,32).
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas: le 3,75 días a razón de Bs. 51,61, equivale a la cantidad de Ciento Noventa y Tres Bolívares con 54/100 (Bs. 193,54).
• Bono de Alimentación= 77 días x 26,75 = 2.059,75
Total a cancelar Tres mil Trescientos Veintitrés Bolívares (B. 3.323,00)
Segundo Periodo de Relación Laboral
• Por Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 15 días x a razón del salario integral diario de Bs. 60,00, equivale a la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00).
• Indemnización prevista en el articulo 92 LOTTT: le corresponde la cantidad de de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00).
• Por concepto de Vacaciones fraccionadas: Conforme a lo dispuesto al artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 1,25 días a razón del salario normal diario de Bs. 59,54, equivale a la cantidad de Setenta y Cuatro Bolívares con 43/100 (Bs. 74,43).
• Por concepto Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden 1,25 días a razón Bs. 59,54, equivale a la cantidad de Setenta y Cuatro Bolívares con 43/100 (Bs. 74,43).
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas: le corresponden 2,5 días a razón del salario normal diario de Bs. 60, equivale a la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00).
• Bono de Alimentación= 35 días x 26,75 = 936,25
Total a cancelar Tres mil Treinta y cinco Bolívares con 11/100 (B. 3.035,11)
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 6.358,11). En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NATALITH COROMOTO EVARISTE, en contra de la entidad de trabajo JARDIN DE INFANCIA VALENTINA COROMOTO, C.A., SEGUNDO: Se condena a la demandada JARDIN DE INFANCIA VALENTINA COROMOTO, C.A, pagar a la ciudadana NATALITH COROMOTO EVARISTE a cantidad de Seis Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con 11/100 (Bs. 6.358,11); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas por haber vencimiento total de la demanda. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Secretaria (o)
Abog° Nimia Acosta Islanda
Abg°
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