REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ACTA PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-001069
PARTE ACTORA: OSWALDO CARRET venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 10.406.571
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO BUCARITO Y JAVIER ADRIAN, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 92.843 y 113.302, conforme consta de Poder Apud Acta que corre inserto al folio 33 del expediente
PARTE DEMANDADA: TALADRO HOLDINGS VENEZUELA C. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES LOPEZ RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.688, conforme consta de Poder Apud Acta que corre inserto al folio 12.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, 30 de Septiembre de 2014, siendo las 09:30 a.m., día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció por la parte demandante el abogado HUMBERTO BUCARITO y por la demandada TALADRO HOLDINGS VENEZUELA C. A. la apoderada judicial abogado AQUILES G. LÓPEZ RAMIREZ, ya identificados al inicio de la presente acta; seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar, Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y dado que se demanda la cantidad de Trescientos Treinta y Siete Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 337.332,61), y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada con la representación indicada, para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00), correspondiente al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, suficientemente explanado en el escrito libelar y que se dan por reproducidas. En este acto el apoderado judicial de la parte actora, acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado a la demandante, se realizará de la siguiente manera: un pago único por la cantidad VEINTINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00), que se entregará en fecha 15 de Octubre de 2014, por ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) en cheque No Endosable, a favor del actora.
La representación de la parte actora manifiesta que con el presente acuerdo, no tiene nada más que reclamar a la demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. Igualmente se deja constancia que la jueza procede hacer entrega de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y ordenará el archivo del expediente una vez que conste en autos el pago acordado. Es todo.
La Jueza Provisoria


Abog° Nimia Acosta Islanda Secretaria (o)
Abog°
Los Apoderados Judiciales Comparecientes