REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 155°
No. Expediente: NP11-L-2012-000388.
Parte Demandante: LUIS ABRAHAN SALAZAR GARCIA, XAVIER ALEJANDTRO GONZALEZ GONZÁLEZ, ISRAEL JOSE MARQUEZ GOMEZ Y JESUS RAFAEL LOPEZ MARTINEZ, LUIS MIGUEL SALAZAR GARCIA y RAUL ALEXANDER SANCHEZ HERNANDEZ venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.916.096, 20.916.096, V.-20.937.150, V.-19.415.609, V.-18.274.048, V.-20.916.478, V.-14.423.185, V- 20.916.478 y V-14.423.185, respectivamente.
Apoderado Judicial: Edgardo Rodríguez, Rosa Catalana, Migdalia Maza, Elix Valera, Genadio Lara, Erminda Torres, Luís Daniel Atienza y José Luís Atienza, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.543, 159.619, 157.166, 154.861, 154.851, 159.594, 128.670 y 71.912 sucesivamente.
Parte Demandada: TIERRA SANTA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 28, Tomo 31-A-RM-MAT, en fecha 15/07/2012, teniendo varias reformas.
Apoderados Judiciales: Carlos Figuera y Yudeima González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.662 y 96.046, respectivamente
Tercero: CONSTRUCCIONES SILVEIRO MARTÍNEZ.
Apoderados Judiciales: Mercedes Ruiz y José Rosas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.027 y 162.688
Motivo de la Acción: COBRO DE DEPRESTACIONES SOCIALES SALARIO DE MORA Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa en fecha 21 de marzo de 2012, con la interposición de demanda con motivo de COBRO DE DEPRESTACIONES SOCIALES SALARIO DE MORA Y OTROS CONCEPTOS LABORALES el abogado EGGARDO RAFAEL RODRIGUZ ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ABRAHAN SALAZAR GARCIA, XAVIER ALEJANDTRO GONZALEZ GONZÁLEZ, ISRAEL JOSE MARQUEZ GOMEZ Y JESUS RAFAEL LOPEZ MARTINEZ, LUIS MIGUEL SALAZAR GARCIA y RAUL ALEXANDER SANCHEZ HERNANDEZ venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.916.096, 20.916.096, V.-20.937.150, V.-19.415.609, V.-18.274.048, V.-20.916.478, V.-14.423.185, V- 20.916.478 y V-14.423.185, respectivamente contra la empresa TIERRA SANTA, C.A.
Señala el accionante en su escrito de demanda, que en fecha 12/03/2010; 12/03/2009; 04/08/2010;12/10/2009/12/03/2010;004/08/2010 respectivamente, sus representados comenzaron a prestar servicios laborales de forma exclusiva, ininterrumpida y subordinadas, remunerada para realizar una obra determinada en la empresa TIERRA SANTA, ocupando el cargo de : 1-obrero; 2- Obrero; 3- Obrero ; 4- Albañil de Primera; 5- Obrero; 6- Obrero; y devengaban un salario de 1- Bs. 77,56;2- Bs. 77,56; 3- Bs. 77,56;4-Bs. 104,14; 5- Bs. 77,56; 6- Bs. 77,56; y un salario básico 1- Bs. 2.326; 2- Bs. 2.326,8; 3- Bs.2.326,8; 4- Bs. 3.124,2 ; 5- Bs. 2.326,86; 6-Bs. 2.326,8, siendo el salario base para hacer los cálculos aritmético de los diferentes salarios de forma respectiva, asimismo señala que durante la relación de trabajo de sus apoderados hubo siempre buena armonía con su patronos y para la fecha 07 de agosto del año 2011 de forma incomprensible y unilateralmente el patrono decidió romper la relación de trabajo cuando los mismo estaban amparado por la inmovilidad laboral. De igual forma señala que sus representados cumplían un horario de trabajo de de 7:00 a.m. a 12: a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves y el día viernes tenia un horario de 7:00 a 12 m y de 1:00 p.m. a 4:00 pm., para un total de 44 horas semanales. Arguye que sus representados que la relación de trabajo con la empresa estuvo enmarcada de acuerdo a las previsiones previstas en la industria de la construcción civil por ende las disposiciones aplicables para el cálculo de todos los beneficios generados durante la relación laboral son contemplados en la convención colectiva de trabajo de la industria de la contracción, en consecuencia, reclaman los siguientes conceptos y montos que a continuación se discriminan:
A favor de LUIS ABHAHAN SALASAR GARCIA:
Tiempo de Servicio: año, 4 meses, 26 días
Antigüedad: Cláusula: 46: 102 días x Bs. 114,01 = Bs. 11.629,02. Indemnización por despidos injustificados Art. 125 LOT: 30 días x 114,01 = Bs. 3.420,3. Indemnización Sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 114,01 = Bs. 5.130,45. Vacaciones y bono vacacional Fraccionado: Bs. 80 días X Bs. 77,56 = Bs. 6.204,8. Utilidades: 100 días/12= 9.33x 17 meses = 141,61 x Bs. 114,01 = Bs. 16.144,956. Régimen Prestacional de Empleo Art. 39 Ley del Reg. Presa. De empleo: 150 días x Bs. 46.53 = Bs. 6.979,5. Días adeudados Clausula 47: 18 días x Bs. 77,56 = Bs. 13.960,8. Beneficio de alimentación: 360 días X Bs. 26,6 = Bs. 9.576,00. De la asistencia puntual y perfecta: 102 días x Bs. 77.56 = Bs. 7.911,12. Total = Bs. 80.956,94
A favor de XAVIER ALEJANRO GONZALEZ GONZALEZ:
Tiempo de Servicio: 2 años, 4 meses, 26 días
Antigüedad: Cláusula 46: 174 días x Bs. 114,01 = Bs. 19.837,74. Indemnización por despidos injustificados Art. 125 Lot: 60 días x 114,01 = Bs. 6.840,6. Indemnización Sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 114,01 = Bs. 6.840,6. Vacaciones y bono vacacional Fraccionado: Bs. 80 días X Bs. 77,56 = Bs. 6.204,8. Utilidades: 100 días/12= 8.33x 29 meses = 241,57 x Bs. 114,01 = Bs. 27.541,39. Régimen Prestacional de Empleo Art. 39 Ley del Reg. Presa. De empleo: 150 días x Bs. 46.53 = Bs. 6.979,5. Días adeudados Cláusula 47: 180 días x Bs. 77,56 = Bs. 13.960,8. Beneficio de alimentación: 623 días X Bs. 26,6 = Bs. 16.571,80. De la asistencia puntual y perfecta: 174 días x Bs. 77.56 = Bs. 13.495,44. Total = Bs. 124.090,57
A favor de ISRRAEL JOSE MARQUEZ GOMEZ:
Tiempo de Servicio: 01año y 03 días
Antigüedad: Cláusula 46: 72 días x Bs. 114,01 = Bs. 8.208,72. Indemnización por despidos injustificados Art. 125 LOT: 30 días x 114,01 = Bs. 3.420,3. Indemnización Sustitutiva de preaviso: 30 días x Bs. 114,01 = Bs. 3.420.30. Vacaciones y bono vacacional Fraccionado: Bs. 80 días X Bs. 77,56 = Bs. 6.204,8. Utilidades: 100 días/12: = 8.33x 12 meses = 99.96 x Bs. 114,01 = Bs. 11.396,43. Régimen Prestacional de Empleo Art. 39 Ley del Reg. Presa. De empleo: 150 días x Bs. 46.53 = Bs. 6.980,4. Días adeudados Cláusula 47: 180 días x Bs. 77,56 = Bs. 13.960,8. Beneficio de alimentación: 261 días x Bs. 26,60 = Bs. 6.942,6
De la asistencia puntual y perfecta: 72 días x Bs. 77.56 = Bs. 5.584,32. Total=Bs. 67.832,32
A favor de JESUS RAFAEL LOPEZ MARTINEZ:
Tiempo de Servicio: 01año 8 meses y 25 días
Antigüedad: Cláusula 46: 126 días x Bs. Bs. 153,07 = Bs. 19.286,82. Indemnización por despidos injustificados Art. 125 LOT: 30 días x 153,07 = Bs. 4.592,10. Indemnización Sustitutiva de preaviso: 30 días x Bs. 153,07 = Bs. 4.592,1. Vacaciones y bono vacacional Fraccionado: Bs. 80 días X Bs. 104,14 = Bs. 8.331,2. Utilidades: 100 días/12= 8.33x 21 meses = 174,93 x Bs. 153,07 = Bs. 26.776,53. Régimen Prestacional de Empleo Art. 39 Ley del Reg. Pres. De empleo: 150 días x Bs. 46.53 = Bs. 6.980,4. Días adeudados Cláusula 47:180 días x Bs. 104,14 = Bs. 18.745,2. Beneficio de alimentación: 469 x Bs. 26,60 0 Bs. 12.475,4. De la asistencia puntual y perfecta: 126 días x Bs. 104,14= Bs. 13.121,64. Total = 119.948,14
A favor de LUIS MIGUEL SALAZAR GARCIA:
Tiempo de Servicio: 01año 4 meses y 21 días
Antigüedad: Cláusula 46: 102 días x Bs. 114,01 = Bs. 11.629,02. Indemnización por despidos injustificados Art. 125 Lot : 30 días x 114,01=Bs. 3.420,3. Indemnización Sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 114,45 = Bs. 5.130,45.Vacaciones y bono vacacional Fraccionado: Bs. 80 días X Bs. 77,56= Bs. 6.204,8. Utilidades: 100 días/12= 8.33x 17 meses = 141,61 x Bs. 114,01= Bs. 16.144,95. Régimen Prestacional de Empleo Art. 39 Ley del Reg. Presa. De empleo: 150 días x Bs. 46.53 = Bs. 6.980,4. Días adeudados Cláusula 47:180 días x Bs. 77,01 = Bs. 13.960,8. Beneficio de alimentación: 360 x Bs. 26,60 0 Bs. 9.576.00. De la asistencia puntual y perfecta:102 días x Bs. 77,56 = Bs. 7.944,12. Total = Bs.80.957, 84.
A favor de RAUL ALEXANDER SANCHEZ HERNANDEZ:
Tiempo de Servicio: 01año 36 días
Antigüedad: Cláusula 46: 72 días x Bs. 114,01 = Bs. 8.208,72. Indemnización por despidos injustificados Art. 125 Lot: 30 días x 114,01=Bs. 3.420,3. Indemnización Sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 114,45 = Bs. 5.130,45.Vacaciones y bono vacacional Fraccionado: Bs. 80 días X Bs. 77,56= Bs. 6.204,8. Utilidades: 100 días/12= 8.33x 12 meses = 99,96 x Bs. 114,01= Bs. 11396,43. Régimen Prestacional de Empleo Art. 39 Ley del Reg. Presa. De empleo: 150 días x Bs. 46.53 = Bs. 6.980,4. Días adeudados Cláusula 47:180 días x Bs. 77,01 = Bs. 13.960,8. Beneficio de alimentación: 261 x Bs. 26,60 0 Bs. 6.942.00. De la asistencia puntual y perfecta:72 días x Bs. 77,56 = Bs. 5.584,32. Total = Bs.67.832, 87
La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 23 de marzo de 2012, ordenándose la notificación de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes se da inicio a la fase de mediación con la celebración de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 08 de junio de 2012, en la cual la parte demanda no compareció a la apertura de la audiencia preliminar y en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C. A., se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo. Una vez transcurrido el lapso de de ley, este tribunal de sustanciación en fecha 18 de junio del 2012 declaró parcialmente con lugar la demanda. Luego en fecha 22 de junio de 2012 el abogado Carlos Figuera inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.662, interpone un escrito mediante el cual apela a la decisión proferida en fecha 18/06/2012. En fecha 10 de julio de 2012 es recibido el expediente ente el Juzgado Primero superior del trabajo del Estado Monagas, quien en fecha 02 de agosto de 2012, declaró con lugar dicho recurso, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Para la fecha del 14 de agosto de 2014 es recibido nuevamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución y agotados los trámites de notificación correspondientes se da inicio a la fase de mediación con la celebración de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 18 de diciembre de 2012, dejándose constancia mediante acta de sus escritos probatorios; y por cuanto no fue posible la conciliación de las partes, aun durante las distintas prolongaciones de la audiencia, se dio por concluida la misma en fecha 09 de mayo de 2014, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio que corresponda. En fecha 16 de mayo de 2014 es Por recibido Escrito de Contestación, de demanda, presentada por el Abg. Carlos Agustín Figuera, Inpreabogado N° 91.662 apoderado de la empresa Grupo Medico Tierra Santa, C.A. Asimismo en esta misma fecha se recibe escrito de contestación de la demanda por la Abg. Mercedes Ruiz, I.P.S.A. N° 33.027. Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Silverio.
Luego de recibido el expediente, este Tribunal, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 03 de julio del año 2013, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa se dejó constancia de la comparecencia de los demandantes los ciudadanos, Luís Abrahán Salazar, Isrrael José Márquez, Jesús Rafael López Martínez, Raúl Sánchez y luís Miguel Sánchez, y sus apoderados judiciales Abogados José Luís Atienza y Luís Daniel Atienza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.912 y 128.670, respectivamente, por una parte, por la empresa principal comparecieron los apoderados judiciales Abogados, Carlos Figuera y Yudeima González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.662 y 96.046, respectivamente; y como tercero interesado los Abogados Mercedes Ruiz y José Rosas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.027 y 162.688 en su orden, en representación de Construcciones Silverio Martínez. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se le otorgó a las artes un lapso reglamentario para realizar sus alegatos y defensas, en este sentido se procedió a establecer los puntos controvertidos en la presente causa, luego la jueza que preside el acto consideró necesario prolongar la audiencia de juicio.
En fecha 08 de octubre tuvo lugar de 2013, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa dejó constancia de la comparecencia de los demandantes los ciudadanos, Luís Abrahán Salazar, Isrrael José Márquez, Jesús Rafael López Martínez, Raúl Sánchez y luís Miguel Sánchez y sus apoderados judiciales Abogados Edgardo Rodríguez y Luís Daniel Atienza, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 159.543 y 128.670, respectivamente, por una parte, por la empresa principal comparecieron los apoderados judiciales Abogados, Carlos Figuera y Yudeima González, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.662 y 96.046, respectivamente; y como tercero interesado la empresa Construcciones Silverio Martínez, compareció el Abogado José Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.688. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, luego se comenzó con la evacuación de las pruebas se de la parte actora, en cuanto a las documentales ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, con respecto a la prueba de exhibición la parte demandada no exhibe lo indicado, alegando su falta de cualidad, en cuanto al nombramiento de experto se procedió a dejarlo sin efecto, por ser innecesario. En lo atinente a la Inspección Judicial, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad, no siendo necesaria la designación del Experto solicitado; en cuanto a los informes ambas partes realizaron las observaciones respectivas. los testigos promovidos no fueron presentados y por lo que se solicitó una nueva oportunidad, siendo acordado por este Tribunal, en cuanto a la exhibición de los documentos solicitados al Tercero interesado, se deja constancia que los mismos no fueron exhibidos. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, a las que las partes realizaron las observaciones pertinentes, en cuanto a la prueba de informe que aun no se evidencian las respuestas , la parte promoverte desistió de la misma. Respecto a la evacuación de las pruebas del tercero interesado, las partes realizaron sus observaciones, en cuanto a la prueba de informe solicitada, este Tribunal consideró innecesario librar el oficio al respecto, ya que constan en autos copias simples. En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.
En fecha 21 de noviembre de 2013 oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa dejó constancia de la comparecencia de los demandantes los ciudadanos, Luís Abrahán Salazar, Isrrael José Márquez, Jesús Rafael López Martínez, Raúl Sánchez y luís Miguel Sánchez y sus apoderados judiciales Abogados judiciales Abogados José Luis Atienza y Luís Daniel Atienza, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.912 y 128.670, respectivamente, por una parte, por la empresa principal comparecen los apoderados judiciales Abogados, Carlos Figuera y Yudeima González, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.662 y 96.046, respectivamente; y como tercero interesado la empresa Construcciones Silverio Martínez, comparece el ciudadano: Silverio Antonio Martínez asistido por el Abogado Norberto Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.439. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia. Se comenzó con la evacuación de la inspección judicial, ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Seguidamente se procedió a realizar el llamado de los testigos los cuales se declararon desiertos, solamente compareció el ciudadano, Bladimir González, quien antes de rendir su declaración fue Tachado por la parte demandada, por ser un Testigo Profesional, la parte actora insiste en su declaración, este Tribunal procedió aperturar la incidencia de tacha y tomó la declaración de dicho Testigo. Seguidamente esta Juzgadora instó a la apoderada judicial de la parte demandada, a que señalara los motivos por el cual su representada no se encontraba presente, exponiendo los motivos de dicha incomparecencia. En tal sentido este Tribunal procedió a tomar la declaración de parte de los presentes. En este estado se prolongó la presente audiencia.
En fecha 18 de junio de 2014, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa dejó constancia de la comparecencia de los demandantes los ciudadanos, Luís Abrahán Salazar, Isrrael José Márquez, Jesús Rafael López Martínez, Raúl Sánchez y luís Miguel Sánchez y su apoderado judicial Abogado Luís Daniel Atienza, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 128.670, por una parte, por la empresa principal comparecieron los apoderados judiciales Abogados, Carlos Figuera y Yudeima González, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.662 y 96.046, respectivamente; y como tercero interesado la empresa Construcciones Silverio Martínez, comparece el Abogado Norberto Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.439. Luego de constituido el Tribunal y Reglamentada la audiencia, se dio lectura a la Prueba de Informe, dirigida a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín, a la cual ambas partes realizaron sus observaciones. Seguidamente se procedió con la evacuación de las pruebas relativas a la Incidencia de Tacha de Testigo propuesta por la empresa demandada, se dejó constancia que cada una de las partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes. En este estado el Tribunal acordó otorgar una única oportunidad a fin de que comparezcan a dar continuidad a la Declaración de parte y consecuencia, se prolongó la audiencia.
En fecha 30 de julio de 2014, se instaló el Tribunal y reglamentó la audiencia, procediendo a la continuación de la misma, se dejó constancia de la de comparecencia de los demandantes ciudadanos Isrrael José Márquez y Xavier González, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 14.415.604 y 20.937.150, y su apoderados judiciales Abogados José Atienza y Luís Daniel Atienza, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 71.912 y 128.670, por una parte, por la empresa principal comparecieron los apoderados judiciales Abogados, Carlos Figuera y Yudeima González, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.662 y 96.046, respectivamente; y como tercero interesado la empresa Construcciones Silverio Martínez, compareció el Abogado Norberto Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.439. Seguidamente se realizó la declaración de parte del ciudadano parte actora XAVIER GONZALEZ y por la parte demandada la realizó el ciudadano EDUARDO MATA, en su condición de administrador de la empresa TIERRA SANTA, C.A, asimismo rindió su declaración el ciudadano SILVERIO MARTINEZ como tercero en la presente causa, igualmente se realizaron las observaciones pertinentes y las conclusiones finales del proceso por ambas partes. En este estado El Juez hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Tribunal, declaró, Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada TIERRA SANTA, C.A; Con Lugar la falta de Cualidad por Construcciones Silverio Martínez; y Parcialmente con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos LUÍS ABRAHAN SALAZAR GRACÍA, XAVIER ALEJANDRO GONZÁLEZ, ISRRAEL JOSÉ MÁRQUEZ, JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, RAUL SANCHEZ Y LUÍS MIGUEL SÁNCHEZ contra la empresa TIERRA SANTA, C.A.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada principal desconoció la relación laboral existente entre las partes, y como consecuencia directa de ello la procedencia o no de los conceptos reclamados, en virtud de que la parte accionada negó y rechazó la existencia de la misma. Aunado a lo anteriormente señalado la empresa llamada como tercero interesado alega la Falta de Cualidad, éste Tribunal se pronunciará como punto previo en la parte motiva de esta sentencia. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte accionante demostrar que efectivamente presto servicio a favor de la accionada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Promovió y hace valer el contenido Argumentatorio del libelo de la demanda. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Promovió la prueba de exhibición de los listines de pagos y de las planillas de liquidación de prestaciones sociales por parte de la sociedad mercantil Tierra Santa, C.A. Señalo el apoderado judicial que no se encuentran obligados a presentar los referidos recibos de pago por cuanto su representada nunca mantuvo con los accionantes una relación de trabajo, por lo que no existen los mismos. Este tribunal debe señalar que si bien es cierto no fueron exhibidas las referidas documentales, no es menos cierto que la parte promovente no consigno copia simple de los mismos, así como tampoco fueron realizados los señalamientos correspondientes al contenido de los mismos, por lo que este juzgado no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, en consecuencia, se desecha la referida prueba. Y así se establece.
Promovió Copia del plano de construcción de la sala-comedor de la edificación de la Sociedad Mercantil, Tierra Santa, al cual fue solicitada su exhibición. En este sentido la parte accionada expuso que el referido plano no emana de su representada, aunado a ello fue impugnada la copia simple consignada. Al respecto debe señalar quien juzga que de la revisión que se hiciere del documento consignado se concluye que no existe en el mismo señalamiento alguno de que el mismo emane de la demandada o corresponda a la edificación de la cual es propietaria la misma, motivos por el cual este juzgado no establece consecuencia alguna por la no exhibición, así como tampoco le otorga valor probatorio a la documental promovida por cuanto fue impugnada por la accionada. En cuanto a la designación del experto solicitado por la parte accionada a los fines de la lectura del plano para que certifique in situ que la copia consignada corresponde con el original al cual se le solicito la exhibición la cual sería llevado a cavo al momento de la inspección judicial promovida este juzgado procedió a dejar sin efecto las actuaciones realizadas por la Jueza suplente relativas a la designación del experto, ello en virtud, que no fue impugnado el mismo y no fue exhibido el original de este por lo que se hace inoficioso la designación del experto. Y así se decide.
Promueve inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa accionada, la cual se materializo en fecha 31 de octubre de 2013, tal como se evidencia del acta levantada la cual riela al folio 265 y sus vuelto, y sus anexos corren insertos del folio 266 al 275, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tienen como cierta la distribución del edificio sede de la empresa Grupo Médico Tierra Santa, C.A., así como el número de trabajadores que se encuentran laborando para el momento de la realización de la referida inspección judicial. Asía se declara.
En cuanto a la prueba de informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta sus resultas al folio 258, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto el número de trabajadores inscritos por la empresa demandada al referido órgano administrativo, siendo esta la cantidad de 11 trabajadores, evidenciándose que la fecha de ingreso de más antigüedad corresponde a los ciudadanos Sotillet Carmen, Coa Luís y Carrero Katiuska, los cuales ingresaron el día 01/01/2013. Y así se dispone.
Fue promovida prueba de informes Dirigida al Servicio Integral Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consta sus resultas al folio 205, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa accionada realizo en los años 2011, 2012 y 2013 las declaraciones de impuestos correspondientes las cuales no han sido auditadas. Así se declara.
Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
En cuanto a los ciudadanos ROXANA PEÑA, JUANA LARA, LUIS CORONADO, y JHONNY BARRAJAS CORTEZ, los cuales no comparecieron ni a la inicio de la audiencia de juicio, ni a la nueva oportunidad solicitada por la parte promovente, motivos por el cual se declararon desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar.
DE LA TACHA DE TESTIGO PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.-
En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano BADIMIR GONZALEZ, debe señalar quien juzga, que la parte accionada procedió a tachar su declaración alegando que el referido ciudadano ha sido promovido en varios juicios como testigo, por lo que tiene como único objetivo hacer de profesión de testificar en juicio. La tacha propuesta fue admitida por este tribunal procediéndose con la apertura del lapso probatorio en el cual la parte tachante consigno su escrito de pruebas las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal, siendo estas las siguientes:
Copia certificada de los escritos de promoción de prueba de la parte accionante en las causas signadas con la nomenclatura interna NP11-L-2011-001275, NP11-L-202-000375 y NP11-L-2012-000388, en los cuales fue promovida la testimonial del ciudadano Bladimir González. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas. Así se establece.
De las pruebas aportadas así como de la declaración rendida por el testigo concluye esta juzgadora, la tacha propuesta debe ser declara Sin lugar, por cuanto no quedo demostrado que el ciudadano BLADIMIR GONZALEZ haga de sus profesión el testificar, por cuanto tal como se evidencia solo fue promovido en dichas causa siendo la demandada la misma empresa Grupo Médico Tierra Santa, C.A., no quedo demostrado que haya rendido declaración en otros juicios cuya controversia sea distinta, y cuyo demandado sea otro. En consecuencia se declara SIN LUGAR la tacha propuesta. Y así se decide.
En cuanto al pronunciamiento de la declaración rendida por el testigo, se observa del testimonio efectuado por el ciudadano BLADIMIR GONZALEZ que existe un interés manifiesto por el referido ciudadano, por cuanto este expuso que su interés es que los hoy demandantes le cancelen la comida que el vendía, los cuales le informaron que sería cancelada cuando la empresa pagaran sus prestaciones sociales; por consiguiente este juzgado no le otorga valor probatorio. Así se dispone.
La parte accionante solicita al Tercero Interesado SILVERIO MARTINEZ, exhiba las siguientes documentales:
• Inscripción en el Registro Nacional de Contratista.
• Inscripción en el sistema TIUNA del Seguro Social, INCES e INPSASEL, en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajado.
• Cláusula de Fiel cumplimiento.
Una vez instado al Tercero interesa a la exhibición de las referidas documentales el apoderado judicial de este expuso que las dos primeras documentales solicitadas actualmente se encuentra solicitando su tramitación, y en cuanto a la cláusula de fiel cumplimiento señalo que en relación a dicho punto este no se encuentra obligado a la exhibición del mismo por cuanto no fue solicitada por el ente contratante en su oportunidad. Tomando en consideración lo expuesto y visto el escrito de promoción de la parte accionada se observa que no fueron consignado copia fotostática de los referidos documentos, así como tampoco fue realizado los señalamientos del contenido de los mismos, motivos por el cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, por consiguiente, se desecha la referida prueba. Así lo dispone.
DE LAS PRUEBAS DE LA DMANDADA
La parte accionada alega como defensa de fondo la Falta de cualidad o Interés para sostener el proceso judicial, este tribunal se pronunciara en la parte motiva de la presente decisión.
Promueve copia simple del documento constitutivo de la de la Sociedad Mercantil Grupo Medico Tierra Santana, C.A, al respecto debe señalar el tribunal que la referida prueba documental no fue impugnada por la parte accionante en su oportunidad legal, por el contrario fue reconocida la misma, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decreta.
Promueve prueba de informe dirigida al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue tramitada mediante oficio Nº 352 , consta su remisión en el folio 199 , más no así sus resultas. Visto que el documento constitutivo de la de la Sociedad Mercantil Grupo Medico Tierra Santana, C.A, no fue impugnado en su oportunidad legal, es por lo cual el apoderado judicial de la parte accionada desiste de la misma, en consecuencia, no hay prueba que valorar.
DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO:
Promovió copia simple del documento constitutivo de la firma personal CONSTRUCCIONES SILVERIO MARTINEZ, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, visto que la referida documental no fue impugnada en su oportunidad legal. Así se declara.
Solicitó prueba de informe dirigida al Registrador Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, la cual fue admitida en su oportunidad legal, sin embargo, no fue librado el oficio correspondiente. Ahora bien, vito que el objeto de la referida prueba es la demostrar la veracidad del documento constitutivo de la firma personal CONSTRUCCIONES SILVERIO MARTINEZ, el cual fue reconocido por la parte accionante, es por lo cual este juzgado considero inoficioso librar el oficio correspondiente, por consiguiente no hay prueba que valorar.
DE LA PRUEBA DE INFORME ORDENADA POR EL TRIBUNAL.-
Tomando en consideración las facultades que tiene el juez de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de oficio considero necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, ordeno prueba de informe dirigida a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual se le solicito información relacionada a la permisología de construcción o edificación de las instalaciones correspondientes a la sociedad mercantil Tierra Santa, C.A., ubicada en la Av. Fuerzas Armadas, S/N°, al frente de la Clínica Incardio, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, relativa esta a los particulares siguientes:
1.- Indique la cantidad de trabajadores que participaron en la obra construcción y/o edificación de la sociedad mercantil Tierra Santa, C.A.
2.- Indique cual fue el tiempo de duración de la referida obra.
3.- Indique a que empresa se le otorgó el permiso de construcción y/o edificación, y que persona solicitó dicho permiso.
4.- Indique sí la Dirección de Desarrollo Urbano, sí periódicamente realizó Inspección alguna a dicha obra.
Consta sus resultas al folio 321ª la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la Unidad de Cirugía General Ambulatoria SM C.A. Rif: j-30623984-7 en el año 2006 le fue otorgado permiso de construcción para la realización de la antes mencionada edificación; la cual no tuvo por parte del referido órgano municipal inspección periódica alguna, en lo que respecta a los trabajadores señalo que no tenía información sobre lo solicitado. Es pertinente acotar que al momento de ser interrogado el representante de la empresa Grupo Médico Tierra Santa, C.A. al respecto, este respondió que la empresa a la cual le otorgaron el permiso es la propietaria del terreno donde se construyo el edificio, y que los socios que la integran son los mismos que aparecen dentro de los estatutos de su representada, por lo que es evidente la existencia de un grupo de empresa, lo cual fue ratificado por el apoderado judicial de la accionada al momento de realizar las observaciones a la prueba y al interrogatorio de parte. Y así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CONSTRUCCIONES SILVERIO MARTÍNEZ.
Visto que la apoderada judicial de la empresa llamada como tercero interesado alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
En cuanto a la defensa opuesta por la apoderada judicial del tercero interesado, es preciso recordar que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6-12-2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”
Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que los actores en su líbelo de demanda, así como en la declaración de parte, manifestaron que prestaron servicios laborales para la empresa GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A.; y no para la empresa CONSTRUCCIONES SILVERIO MARTÍNEZ.; por el contrario aseveraron los accionantes que el ciudadano SILVERIO MARTÍNEZ era otro trabajador más de la empresa demandada, el cual se desempeñaba como maestro de obra. Por otro lado, observa quien decide que se evidencia de los estatutos sociales de la empresa GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A., que el propósito de su conformación, fue la construcción de una edificación de siete pisos, para la prestación privada del servicio general de salud, mientras que la firma personal CONSTRUCCIONES SILVERIO MARTÍNEZ, tendrá como actividad construcciones, reparaciones, remodelaciones, mantenimiento de áreas verde, y todo lo relacionado con el ramo o no, siendo su capital ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
En este mismo orden de ideas nos encontramos que al momento de que este tribunal realizara la declaración de parte de la empresa accionada la cual recayó en la persona del ciudadano Eduardo Mata, quien dijo ser el administrador adjunto a la presidencia, el referido ciudadano manifestó que la empresa GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A,, contrataba a varias contratistas, para que realizaran los trabajos relativos a plomería, electricistas, y todos esos tipos de servicios adicionales, que siempre contrataban empresas nunca contrataban a personales naturales para realización de dichos trabajos, procediendo a nombrar alguna de las empresas contratadas dentro de las cuales se encuentra construcciones CALISE la cual realizo la construcción de la estructura metálica del edificio, construcciones “GRAN COST” la cual efectuó el estacionamiento, construcciones José Miguel Rengel la cual se encargo de la parte eléctrica, y construcciones Silverio Martínez la cual se encargo de la albañilería o mampostería, entre otras empresas contratadas, acotando que solo tenía conocimiento a partir del año 2011 fecha en la cual el Grupo Medico Tierra santa, C.A. comienza con la administración del contrato, por lo que no tenía conocimiento si el tercero había sido contratado con antelación a dicha fecha, por lo que es evidente la contradicción de sus dichos por cuanto menciona empresas como lo es el caso de CALISE la cual según sus dicho realizo la estructura metálica del edificio, es decir, una de las primeras fase para la culminación de la obra, debiendo hacer la salvedad que de acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín el permiso de construcción fue otorgado a la Unidad de Cirugía General Ambulatoria SM, C.A. Rif: j-30623984-7 en el año 2006 y posteriormente fue emitida una modificación en fecha 8 de febrero de 2013, por lo que la realización de esa estructura metálica debió haber sido efectuada con antelación al año 2011, es pertinente también acotar, que la empresa antes mencionada es la propietaria del terreno donde se construyo el edificio, y los socios que integran esta son los mismos que aparecen como socios en la empresa Grupo Médico Tierra Santa, C.A.
De igual forma quedo evidenciado en las actas procesales que no existe contrato alguno suscrito entre la demandada principal y la empresa CONSTRUCCIONES SILVERIO MARTÍNEZ o cualquiera otra empresa; aun cuando el representante de la accionada al ser interrogado señalo que debe existir y que de eso se encarga los abogados situación esta que no fue probada, en relación a cuales son los requisitos que deben tener las empresas contratista para ser contratado sus servicios este no señalo ninguno, motivos por el cual el tribunal procedió a preguntarle sobre el capital social de dicha empresa, si la misma poseía los equipos necesarios para la prestación del servicio, al respecto pudo observar quien juzga que el representante de la empresa se contradice en sus dichos por cuanto señala que si cuenta con todo lo necesario para la prestación del servicio, pero por otra parte expuso que nunca su representada llego a comprar equipos grandes de construcción, por lo que forzosamente debe concluirse que si compro equipos pequeños, así mismo expuso que la demandada compraba los cables para la realización de la labor, lo que es evidente es que la demandada aportaba los implementos necesarios para la realización de la obra y no la presunta empresa contratista a la cual según sus dichos le fue otorgado el contrato. Por todo lo antes expuesto es por lo cual concluye este juzgado que la empresa GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A., es la única responsable de las obligaciones laborales con los trabajadores demandantes, quedando demostrado, que la relación de trabajo fue para la misma, motivo por el cual la empresa CONSTRUCCIONES SILVERIO MARTÍNEZ, no tiene cualidad como tercero interesado para sostener el presente juicio, en consecuencia, se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA. Así se decide.
FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO
GRUPO MEDICO TIERRA SANTA, C.A..
La representación judicial de la empresa demandada alego la falta de cualidad fundamentándose en que no existió vínculo jurídico alguno con los accionantes, por cuanto es costumbre de la empresa celebrar contratos mercantiles con sociedades legalmente establecidas en el país para la prestación de servicios requeridos, motivos por el cual fue llamado en tercería a la empresa Construcciones Silverio Martínez. Partiendo de lo antes expuesto y visto que no quedo demostrado la existencia de ningún contrato de servicios suscrito por ambas empresas, aunado al hecho que el ciudadano Silverio Martínez, fue un trabajador más de la empresa demandada el cual ocupo el cargo de maestro de obras tal como fue expuesto en el transcurso de la audiencia de juicio, es por lo cual este Tribunal debe declarar en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA.
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
En el caso bajo estudio fue negada por la parte demandada la existencia de la relación laboral. En tal sentido, sin alegarse alguna circunstancia adicional, se configuró “un hecho negativo absoluto”, siendo carga de la parte demandante demostrar la prestación del servicio personal para la accionada en el lapso que indica en su escrito libelar; pues sólo así puede presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe.
En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando de una prestación personal de servicio nace la presunción legal contemplada en el actual artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, presunción según la cual, una vez que se demuestra la prestación personal de servicios del actor para la parte accionada, se presume que dichos servicios fueron de carácter laboral; ahora bien, podrá contra quien obre la presunción legal (empleador) desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.
En sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…”
La Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, ha establecido que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral, precisamente, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.
Así, en los últimos tiempos se ha incrementado la práctica de algunas empresas en simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria y así evadir el carácter proteccionista de la legislación del trabajo. Tal práctica, deviene facilitada, en la esfera de las relaciones de trabajo, por virtud del desigual poder de negociación de los sujetos involucrados; de allí que el empleador pudiere exigir a quien pretendiere prestarle servicios personales (por cuenta ajena y bajo subordinación o dependencia), la celebración de contratos que pretenden encubrir o disimular una relación laboral.
En virtud de ello, el ordenamiento jurídico venezolano prevé un conjunto de presunciones y principios destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dentro de los cuales destacan: la presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador, según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren; y el principio de primacía de la realidad o de los hechos, por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.
Ahora bien, en el contexto referencial explanado, este Tribunal puede referir que conforme a los hechos que quedaron establecidos a través del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, se percibe lo siguiente:
Tanto en el escrito de contestación de la demanda como en las exposiciones que hiciera el apoderado judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio, fue negada la relación de trabajo de los accionantes con la empresa, alegando la accionada que dichos trabajadores no fueron contratados por la empresa GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A. Ahora bien, en el debatir de la audiencia de acuerdo a las pruebas aportadas, de la declaración de parte realizada al representante legal de la empresa demandada, del tercero interesado y de los demandantes, forzosamente concluye el Tribunal que la única responsable de las obligaciones laborales con los trabajadores demandantes es la empresa GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A., quedando demostrado, que la relación de trabajo fue para la misma. En consecuencia, vista que fue demostrada la prestación del servicio por parte de los accionantes a favor de la accionada debe concluirse que la misma es de naturaleza laboral, contradiciéndose la empresa con sus dichos, por cuanto de lo alegado en la audiencia de juicio se pudo constatar que los trabajadores si prestaron sus servicios para la empresa demandada principal. Así se establece.
DE LOS CONCEPTYOS RECLAMADOS.-
Reclaman los accionantes los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional Fraccionado, Días adeudados (Cláusula 47), beneficio de alimentación y utilidades, los cuales se encuentran fundamentados en los beneficios establecidos en la convención colectiva de la industria de la construcción, al respecto debe señalar quien juzga que visto que quedo demostrada la prestación del servicio de los accionantes, y por cuanto el objeto de la demandada correspondía a la construcción del edificio sede de la misma tal como fue establecido en sus estatutos, es por lo cual este tribunal acuerda la procedencia en derecho de los referidos conceptos los cuales no le fueron cancelados a los demandantes. Y así se declara.
En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo es pertinente señalar que los accionantes señalaron en su libelo de demanda haber sido despedidos injustificadamente, y por cuanto no fue desvirtuado tal situación es por lo que se concluye que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado por consiguiente proceden las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado. Y así se resuelve.
Con relación al pago de la no afiliación al Régimen Prestacional de Empleo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y 39 de la Ley, se realizan las siguientes consideraciones.
Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.
Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.”
La parte demandada no probó la inscripción de los trabajadores en el Seguro social obligatorio, a pesar de haberse demostrado la relación de trabajo, por lo cual, la inscripción en el seguro social era una obligación de la empresa que al no hacerlos incurrió en una falta a los deberes legales de la seguridad social. En consideración de las normas antes citadas, observa quien juzga que además de no inscribir a los trabajadores en el seguro social, la empresa nunca realizó las cotizaciones al régimen prestacional de empleo que debe hacer el empleador conforme al artículo 29 de la Ley, Por tanto, esta Juzgadora considera procedente el pago por prestación dineraria que exige los demandantes en base por el equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo para los trabajadores acreedores de ese beneficio. Así se decide.
Por último en lo que respecta al reclamo formulado del bono de asistencia puntual y perfecta este tribunal no acuerda la procedencia del mismo, por cuanto no quedo demostrado en autos que los demandantes hayan asistido puntualmente a sus labores habituales, todos los días que duró la relación de trabajo, requisito SINE QUANON para la procedencia del mismo. Y así se establece.
A continuación el Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes en virtud de los salarios aportados en el libelo de la demanda para cada uno de los ex - trabajadores de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción:
A favor de LUIS ABHAHAN SALASAR GARCIA:
Tiempo de Servicio: año, 4 meses, 26 días.
Antigüedad: Cláusula 46: 102 días x Bs. 114,01 = Bs. 11.629,02.
Indemnización por despidos injustificados: 30 días x 114,01 = Bs. 3.420,3.
Indemnización Sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 114,01 = Bs. 5.130,45. Vacaciones y bono vacacional Fraccionado: Bs. 80 días X Bs. 77,56 = Bs. 6.204,8.
Utilidades: = 141,61 días x Bs. 114,01 = Bs. 16.144,956.
Régimen Prestacional de Empleo: 150 días x Bs. 46.53 = Bs. 6.979,5.
Días adeudados Cláusula 47: 18 días x Bs. 77,56 = Bs. 13.960,8.
Beneficio de alimentación: 360 días X Bs. 26,6 = Bs. 9.576,00.
De la asistencia puntual y perfecta: 102 días x Bs. 77.56 = Bs. 7.911,12.
Total a cancelar. SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.73.045,82).
A favor de XAVIER ALEJANRO GONZALEZ GONZALEZ:
Tiempo de Servicio: 2 años, 4 meses, 26 días
Antigüedad: Cláusula 46: 174 días x Bs. 114,01 = Bs. 19.837,74.
Indemnización por despidos injustificados: 60 días x 114,01 = Bs. 6.840,6.
Indemnización Sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 114,01 = Bs. 6.840,6.
Vacaciones y bono vacacional Fraccionado: Bs. 80 días X Bs. 77,56 = Bs. 6.204,8.
Utilidades:. 241,57 días x Bs. 114,01 = Bs. 27.541,39.
Régimen Prestacional de Empleo: 150 días x Bs. 46.53 = Bs. 6.979,5.
Días adeudados Cláusula 47: 180 días x Bs. 77,56 = Bs. 13.960,8.
Beneficio de alimentación: 623 días X Bs. 26,6 = Bs. 16.571,80.
Total a cancelar. CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs110.595,13).
A favor de ISRRAEL JOSE MARQUEZ GOMEZ:
Tiempo de Servicio: 01año y 03 días
Antigüedad: Cláusula 46: 72 días x Bs. 114,01 = Bs. 8.208,72.
Indemnización por despidos injustificados Art. 125 LOT: 30 días x 114,01 = Bs. 3.420,3.
Indemnización Sustitutiva de preaviso: 30 días x Bs. 114,01 = Bs. 3.420.30. Vacaciones y bono vacacional Fraccionado: Bs. 80 días X Bs. 77,56 = Bs. 6.204,8.
Utilidades: 99.96 días x Bs. 114,01 = Bs. 11.396,43.
Régimen Prestacional de Empleo: 150 días x Bs. 46.53 = Bs. 6.980,4.
Días adeudados Cláusula 47: 180 días x Bs. 77,56 = Bs. 13.960,8.
Beneficio de alimentación: 261 días x Bs. 26,60 = Bs. 6.942,6
Total a cancelar: SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.62.248).
A favor de JESUS RAFAEL LOPEZ MARTINEZ:
Tiempo de Servicio: 01año 8 meses y 25 días
Antigüedad: Cláusula 46: 126 días x Bs. Bs. 153,07 = Bs. 19.286,82. Indemnización por despidos injustificados Art. 125 LOT: 30 días x 153,07 = Bs. 4.592,10.
Indemnización Sustitutiva de preaviso: 30 días x Bs. 153,07 = Bs. 4.592,1. Vacaciones y bono vacacional Fraccionado: Bs. 80 días X Bs. 104,14 = Bs. 8.331,2.
Utilidades: 174,93 días x Bs. 153,07 = Bs. 26.776,53.
Régimen Prestacional de Empleo: 150 días x Bs. 46.53 = Bs. 6.980,4.
Días adeudados Cláusula 47:180 días x Bs. 104,14 = Bs. 18.745,2.
Beneficio de alimentación: 469 x Bs. 26,60 0 Bs. 12.475,4.
Total a cancelar: CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs106.826,50).
A favor de LUIS MIGUEL SALAZAR GARCIA:
Tiempo de Servicio: 01año 4 meses y 21 días
Antigüedad: Cláusula 46: 102 días x Bs. 114,01 = Bs. 11.629,02.
Indemnización por despidos injustificados: 30 días x 114,01=Bs. 3.420,3.
Indemnización Sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 114,45 = Bs. 5.130,45.
Vacaciones y bono vacacional Fraccionado: Bs. 80 días X Bs. 77,56= Bs. 6.204,8. Utilidades: 141,61 días x Bs. 114,01= Bs. 16.144,95.
Régimen Prestacional de Empleo: 150 días x Bs. 46.53 = Bs. 6.980,4.
Días adeudados Cláusula 47:180 días x Bs. 77,01 = Bs. 13.960,8.
Beneficio de alimentación: 360 x Bs. 26,60 0 Bs. 9.576.00.
Total a cancelar: SETENTA Y TRES MIL TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.73.013,72).
A favor de RAUL ALEXANDER SANCHEZ HERNANDEZ:
Tiempo de Servicio: 01año 36 días
Antigüedad: Cláusula 46: 72 días x Bs. 114,01 = Bs. 8.208,72.
Indemnización por despidos injustificados: 30 días x 114,01=Bs. 3.420,3.
Indemnización Sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 114,45 = Bs. 5.130,45.
Vacaciones y bono vacacional Fraccionado: Bs. 80 días X Bs. 77,56= Bs. 6.204,8. Utilidades: 99,96 días x Bs. 114,01= Bs. 11396,43.
Régimen Prestacional de Empleo: 150 días x Bs. 46.53 = Bs. 6.980,4.
Días adeudados Cláusula 47:180 días x Bs. 77,01 = Bs. 13.960,8.
Beneficio de alimentación: 261 x Bs. 26,60 0 Bs. 6.942.00.
Total a cancelar: SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.62.248,55).
Total a cancelar a los ex – trabajadores la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS Bs. 487.977.72.
Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los accionantes, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
No hay condenatoria en costas.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada GRUPO MEDICO TIERRA SANTA, C.A; SEGUNDO: CON LUGAR la falta de Cualidad por CONSTRUCCIONES SILVERIO MARTÍNEZ; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LUÍS ABRAHAN SALAZAR GRACÍA, XAVIER ALEJANDRO GONZÁLEZ, ISRRAEL JOSÉ MÁRQUEZ, JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ, RAUL SANCHEZ Y LUÍS MIGUEL SÁNCHEZ contra la empresa GRUPO MEDICO TIERRA SANTA, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.487.977,72) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud, que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a),
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