REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 155°
No. Expediente: NP11-L-2013-001065.
Parte Demandante: FRANCISCO MANUEL SOTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.011.475.
Apoderado Judicial: JOSE ANGEL MILLAN CANELON abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 102.642
Parte Demandada: GRANZONERA OROCUAL C.A entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 de junio de 1997, bajo el N° 16, Tomo 10-A.
Apoderada Judicial: CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926.
Motivo de la Acción: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa en fecha 11 de julio de 2012, con la interposición de demanda por Diferencia Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que intentara el ciudadano FRANCISCO MANUEL SOTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.011.475, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MILLAN CANELON, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 102.642, contra la entidad de trabajo GRANZONERA OROCUAL C.A
Señala la parte accionante en su escrito libelar que en 01 de septiembre de del año 2008, comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil GRANZONERIA OROCUAL C.A, desempeñando el cargo de Mecánico Disel de Equipos Pesados de Primera, según oficio Nº 6,7 del tabulador de oficio y salarios básicos de la convención Colectiva de la construcción en la especialidad de maquinas pesadas, cumpliendo un horario de trabajo, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 M y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., dicho horario corresponde a la convención colectiva de la construcción. Expresa que su labor consistía específicamente en el mantenimiento y correctivo de motores, cajas, convertidor de motor entre otros, cuyo trabajo lo realizaba en el galpón de la empresa y fuera de ella donde la misma realizaba labores de construcción en distintas localidades del Estado Monagas. Arguye que durante su relación, devengó un salario de Bs. 2.963,56 mensual el cual lo recibía de manera fraccionada. Asimismo señala que en fecha 15 de diciembre de 2011, se sintió obligado a reclamarle a su patrono la adecuación y el aumento de su salario por cuanto ya había transcurrido suficiente tiempo y solo devengaba la cantidad de dinero antes mencionada estaba por el salario estipulado por el tabulador de Oficio y Salario Básico de Convención Colectiva de la Construcción que para esa fecha era de Bs. 115,25 diarios ya que si le restaban Bs. 105,84, tenía una diferencia salarial a su favor de Bs. 9,41 diarios desde la fecha 01 de mayo del año 2011, de esta manera describe que el patrono no estuvo de acuerdo con dicho reclamo y verbalmente le dijo que se fuera del trabajo, lo que originó que no trabajara el preaviso. Argumenta entonces que su tiempo de servicio ininterrumpido fue de 03 años 02 meses y durante dicha relación laboral no le fueron entregadas en su oportunidad las dotaciones de uniformes para el desempeño de sus labores. Tomando en consideración lo antes señalado por lo cual demanda los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Antigüedad Cláusula 46: 228 días x Bs. 172,87 = Bs. 39.414,36. Indemnización por despido 90 días x Bs. 172,87 = 15.558,30. Omisión de Preaviso: 60 días x bs. 172,87 = Bs. 10.372,20. Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas 2008-2010: 220 días x Bs. 115,25 = Bs. 25.355,00. Vacaciones Fraccionadas Periodo 2011: 13,33 días x Bs. 115,25 = Bs. 1.526,28. Utilidades Fraccionadas: Año 2011: 91 días x Bs. 115,25 = Bs. 10.563,81. Asistencia puntual y perfecta cláusula 37: 38 meses x 6 días = 228días x Bs. 115,25= Bs. 26.277,00. Diferencia Salarial desde 01-05-2011 hasta 15-12 2011.8 meses x 30 días = 240 días X 9,41 = Bs. 2.258,40. Suministro de Botas y Trajes Cláusula 57 (01-09-2008 al 01-09-2011): Bs. 11.900,00. Total Conceptos Adeudados: Bs. 143.235,35- 38.167,85 (por adelanto de prestaciones Sociales) = Bs. 105.0687, 50
La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 18 de julio de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 05 de octubre de 2012, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; y dadas las subsiguientes prolongación sin que hubiere mediación alguna entre ellas, se dio por concluida la misma en fecha 30 de enero de 2013, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el tribunal de juicio que corresponda.
En fecha 06 de febrero de 2013, el ciudadano Carlos Martines Orta, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.926, como apoderado judicial de la parte accionada ocurre a fin de dar contestación a la demanda. Luego el Expediente es recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 14 de febrero de 2013, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 26 de abril de 2013, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado JOSÉ MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.642, apoderado judicial de la parte actora, y por la demandada compareció el Abogado CARLOS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 57.926. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia se le otorgó a las partes el lapso reglamentario para que cada uno realizaran sus alegatos y defensas, comenzando con la parte actora, concluidas las exposiciones de los intervinientes, el Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa y distribuyó la carga de la prueba. Luego se procedió con la declaración de los testigos promovidos, dejándose constancia de la incomparecencia la cual fueron declarados desiertos. En este estado se prolongó la presente audiencia.
En fecha 17 de junio de 2013 el Juez José Lorenzo Adrián Mata en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas según designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Marzo de 2013, expuso que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud que el presente asunto fue tramitado en fase de Sustanciación y Mediación por su persona. Una vez resuelta la inhibición por decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante el cual declara con lugar la misma. La presente causa en recibida en fecha 02 de julio de 2013 por la Jueza Temporal Miladys Sifontes de Nessi, y a lo fines de la prosecución del juicio se fija la oportunidad para dar continuidad al debate oral y público. Luego en fecha 23 julio de 2013 la Jueza Titular abogada Carmen González de se reincorpora a sus actividades Jurisdiccionales y se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Septiembre de 2013 tuvo lugar la continuidad de la audiencia de juicio en la presente causa, presidida por la Jueza Titular de este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado JOSÉ MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.642, apoderado judicial de la parte actora, y por la demandada compareció el Abogado CARLOS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 57.926. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia. Se inicio con la evacuación con el cúmulo probatorio , tal como quedó establecido en el acta levantada por el Juzgado Segundo de Juicio, Acto seguido se aperturó la misma con las pruebas del demandante, se evacuaron las documentales a las cuales las partes realizaron las observaciones correspondientes, se prosiguió con las documentales de la demandada, a las cuales las partes realizaron las observaciones pertinentes; Finalmente se evacuaron las pruebas de informe y de inspección judicial, realizando los apoderados sus observaciones, con lo cual quedan evacuadas todas las pruebas promovidas por ambas partes. En estado la jueza acordó prolongar la audiencia.
En fecha 28 de mayo se dio continuidad a al audiencia de juicio, se dio constancia de la comparecencia del ciudadano: FRANCISCO MANUEL SOTO PÉREZ, y su apoderado judicial el Abogado JOSÉ ANGEL MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.642, y por la demandada compareció el Abogado CARLOS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia a los fines de iniciar la declaración de parte y en virtud de que no comparecieron la representación legal alguna, la jueza que preside este tribunal instó al apoderado judicial a que señalara los motivos por lo cual no se encontraban presentes, en este sentido acordó una única oportunidad a los efectos de llevar a cabo la declaración de parte y se procedió a prolongar la audiencia.
En fecha 18 de septiembre de 2014, constituido nuevamente el Tribunal y reglada la audiencia, se dio continuidad a la presente audiencia y vista la comparecencia de los intervinientes en el proceso, ser procedió a evacuar la declaración de parte, por lo que este Tribunal procedió a interrogar a los ciudadano, FRANCISCO MANUEL SOTO PÉREZ y LUIS GUILLERMO LARA, antes identificados. Los Apoderados Judiciales hicieron las observaciones al interrogatorio de partes, y visto que no hay mas pruebas por evacuar realizaron las conclusiones finales al proceso. En tal sentido visto que se evacuaron todas las pruebas promovidas por ambas partes, se le otorgó a la misma la oportunidad para que realizaran sus conclusiones finales, luego este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo y procedió a Declarar SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO MANUEL SOTO PÉREZ, contra la empresa GRANZONERA OROCUAL, C.A.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que quedo reconocido la relación de trabajo, quedo como controvertido si al accionante le es aplicable los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, aunado a ello, fue rechazado el cargo señalado por el actor, y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte accionada desvirtuar la aplicación de la antes mencionada convención colectiva el cargo desempeñado por el actor.
DE LAS PRUEBASDE LA PARTE DEMANDANTE.-
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Marcado con la letra “A-10” constante de 10 folios útiles; recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor del ciudadano francisco soto, los cuales corren insertos a partir del folio 30 al 39.
• Marcado con la letra “B-1” constante de 01 folio útil; recibo de pago de útiles escolares, de fecha 30/09/2008, el cual corre inserto al folio 40.
• Marcado con la letra “C-4” constante de 04 folios útiles; original de planillas de liquidación de prestaciones sociales de fechas 15/12/2007, 11/12/2009, 17/12/2010 y 02/12/2012, insertas al folio 41 al 44.
• Marcado con la letra “D-45” constante de 45 folios útiles; recibos de pago del año 2011, los cuales constan a partir del folio 45 al 89.
Visto que los referidos recibos fueron reconocidos en su oportunidad legal por la parte accionada, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tienen como cierto los pagos efectuados por la demandada a favor del trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, cuyos conceptos y montos aparecen expresamente discriminados en los mismos. Y así se decide.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER TABATA, FRANCISCO JAVIER HERRERA y HÉCTOR RONDÓN TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.091.595, V- 4.614.563 y V-5.278.586, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, motivos por los cuales se declararon desierto, en consecuencia, no hay prueba que valorar.
DE LAS PRUEBASDE LA PARTE DEMANDADO.-
La parte accionada promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promovió constante de 01 folio útil; abono de prestaciones sociales, desde el 01/09/2008 al 15/09/2012, la cual riela al folio 100.
• Promovió constante de 01 folio útil; abono de prestaciones sociales correspondiente al año 2009, cursante al folio 101.
• Promovió constante de 01 folio útil; abono de prestaciones sociales correspondiente al año 2010, inserta al folio 102.
• Promovió constante de 01 folio útil; abono de prestaciones sociales correspondiente al año 2011. consta en el folio 104.
• Promovió constante de 12 folios útiles; recibos de pago semanales correspondiente a la semana del 06/12/2010 hasta el 23/03/2011, los cuales se encuentran insertas a partir del folio 105 al 116.
Tomando en consideración que las referidas pruebas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidas por el accionante, es por lo cual este juzgado le da pleno valor probatorio, por consiguiente se tienen como cierto los pagos realizados por la accionada y recibidos por el actor. Así se declara.
• Promovió constante de 06 folios útiles; facturas nros. 351, 191, 772, 446, 1038 y 915, emitidas por la empresa demandada durante los años 2009, 2010 y 2011, cursan del folio 117 al 122.
Este juzgado no le otorga valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto las mismas emanan de la demandada, aunado a ello, no fue promovida prueba alguna a los fines de demostrar la veracidad de las mismas. Así se resuelve.
• Promovió constante de 12 folios útiles; expediente administrativo nº 114-12 llevado por ante la inspectoría del trabajo, las mismas corren insertas al folio 123 al 134.
Este juzgado le da pleno valor probatorio al referido documento por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, por el contrario fue reconocida por el actor, el cual admitió haber efectuado ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de reclamo, el cual fue tramitado procediendo las partes a llegar una acuerdo, en el cual la parte accionada efectuó un pago el cual fue debidamente recibido por el demandante. Y así se dispone.
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, la cual fue tramitada a través de la Superintendencia de las instituciones del sector bancario, consta sus resultas al folio 202, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el cheque Nº 17102666 de fecha 18/04/2011, no figura no cobrado ni como devuelto. Así se establece.
Invoca el merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
La parte accionada promueve inspección judicial a efectuarse en la sede de la Sociedad Mercantil Granzonera Orocual, C.A. la cual fue materializada en 05 de junio de 2013, tal como se evidencia del acta levantada la cual riela en el folio 176, en consecuencia, se tiene como cierto que la sede de la empresa se encuentra ubicada en la carretera la Toscana en la entrada de Orocual a pocos Kilómetros del hato San francisco, Municipio Piar del Estado Monagas, constatándose que la actividad de la empresa es la extracción de granza y el procesamiento de material denominado ripio, siendo esto materiales no metálicos, para lo cual se pudo constatar la existencia de un conjunto de maquinarias y equipos propiedad de la demandada, los cuales utiliza para la extracción de los materiales. Así se dispone.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos JHONNY ALCANTARA, ÁNGEL URBINA, FRANY MARRERO, DAYANA MORALES y MILAGROS AROCHA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.423.054, V- 6.516.823, V-17.548.217, V-16.175.766 y V- 14.169.857, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, motivos por los cuales se declararon desierto, en consecuencia, no hay prueba que valorar.
MOTIVOS DE LA DECISION
De acuerdo al escrito de demanda, el actor señala que prestó servicios para la empresa demandada en el cargo de Mecánico Disel de Equipos Pesados de Primera, según oficio Nº 6,7 del tabulador de oficio y salarios básicos de la convención Colectiva de la construcción en la especialidad de maquinas pesadas, y bajo su amparo deben ser calculados todos los conceptos que reclama. Este hecho fue negado por la demandada, pues indicó la actividades del actor fueron ejecutadas en la sede operacional de la empresa, y sus prestaciones sociales fueron calculadas de conformidad con los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo. Fue negado por la empresa demandada que el actor haya prestado servicios en alguna obra de construcción, así mismo se negó que la empresa realizara trabajos de construcción, ya que señalan que su actividad es la extracción y comercialización de material no metálico (granzón, canto rodado, etc).
Partiendo de lo antes expuesto es por lo cual considera esta Juzgadora antes de pronunciarse al respecto transcribir algunas de las cláusulas previstas en el referido contrato colectivo:
CLÁUSULA 1
DEFINICIONES
A los fines de la más correcta y fácil lectura, interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, los términos que se indican a continuación, tendrán el siguiente
significado:
A. CONVENCIÓN: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, negociada y discutida por las partes en Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 66-47 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.
B. PARTE (S): Son parte (s) de esta Convención, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los Empleadores y de los Trabajadores previstos en las definiciones.
C. CÁMARA (S): Este término se refiere a la Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los empleadores o empleadoras afiliados o que se afilien a dichas Cámaras, durante la vigencia de esta Convención.
D. EMPLEADOR (ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 66-47, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.
E. TRABAJADOR: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, asi como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.
E1. TRABAJADOR POR UNIDAD DE OBRA, POR PIEZA O A DESTAJO, POR TAREA O COMISIÓN: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
CLAUSULA 2
TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN.-
Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forman parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.
CLAUSULA 3
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
La presente Convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional.
Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los trabajadores de las Cooperativas que ejecuten obras de construcción. (Negrillas del Tribunal)
De las normativas antes descritas se puede concluir, que para la aplicación del contrato colectivo de la Industria Construcción se requiere la existencia de determinados elementos o requisitos, los cuales en el caso de marras no se evidencia; siendo estos requisitos:
El objeto de la empresa: Es necesario señalar que éste Juzgado pudo concluir a través del material probatorio que la empresa a la cual presto servicio el accionante no tiene como objeto la construcción, sino por el contrario las actividades que esta ejerce es la extracción de granza y el procesamiento de material denominado ripio, siendo esto materiales no metálicos. Es pertinente acotar que el demandante es su escrito de demanda alego haber prestado servicio tanto en el galpón de la empresa demandada como en las distintas obras de construcción que esta ejecutaba en distintas localidades del Estado Monagas, situación esta que no quedo demostrado en las actas procesales, por lo que el objeto de la empresa es el señalado por este tribunal el cual pudo observar mediante la inspección judicial practicada.
El cargo desempeñado por el accionante: en este sentido es pertinente acotar que el demandante en su escrito de demanda señala haberse desempeñado como mecánico diesel de equipos pesados de primera, aunado a ello expone que su labor la realizaba en el galpón de la empresa y fuera de ella donde esta realizaba labores de construcción en distintas localidades del estado Monagas, señalamiento este que fue ratificado al momento de ser interrogado por el tribunal, sin embargo, pudo constatar quien juzga, las contradicciones en las cuales recayó el ciudadano Francisco Soto cuando fue efectuada la declaración de parte, por cuanto si bien es cierto señalo que en algunas ocasiones desarrollo sus actividades fuera de la empresa, no es menos cierto que expuso que era de forma excepcional cuando los equipos presentaban fallas, al ser interrogado sobre el tiempo de reparación de los mismos al inicio respondió que era 2 o 3 horas, luego dijo un día o varios, señalamientos estos que tampoco fueron probados, por lo que este tribunal tiene como cierto que el cargo desempeñado era el de mecánico, el cual le realizaba el mantenimiento a los equipos pesados utilizados por la empresa para la realización del objeto de esta, equipos que se encontraban en las instalaciones de la empresa. Es necesario señalar que aun cuando en el tabulador de cargo y el anexo de la referida convención colectiva expresamente señale el cargo de mecánico, es requisito sine quanon que las actividades por este realizadas guardan relación con la construcción, situación esta que no aconteció en la presente causa, por cuanto el objeto de la empresa es la extracción de materiales no minerales para su posterior venta por la accionada.
Por lo tanto, visto que no se demostró en autos que las actividades desempeñadas por el actor pudieran considerarse amparadas por la convención colectiva de la construcción, ya que sólo quedó establecido que éste se desempeñó como mecánico que le realizaba mantenimiento a las maquinarias utilizadas en la extracción de material no metálico (granzón y otros), actividad ésta que por si sola no acarrea la aplicación de dicha convención colectiva; los hechos alegados en el libelo y en la Audiencia de Juicio, los cuales fueron negados y fundamentados por la accionada, en modo alguno fueron demostrados por el actor, no se demostró que la empresa accionada haya sido contratada o subcontrata para ejecutar obra alguna de la construcción; no se trajo a los autos elementos a través de los cuales su pudiere haber configurado siquiera la presunción a favor del actor de haber desarrollado sus labores bajo el amparo de la convención colectiva de la construcción, todo lo cual trae como consecuencia que los conceptos demandados sean improcedentes en derecho y visto que en la presente causa le fueron cancelados al actor todos los conceptos de conformidad con la ley orgánica del Trabajo, es por lo cual no se acuerda diferencia alguna a favor del demandante.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO MANUEL SOTO PÉREZ, contra la empresa GRANZONERA OROCUAL, C.A., identificados en autos.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155 º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a)
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