REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 16 de septiembre de 2014
204° y 155°



ASUNTO: NP11-R-2014-000185

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000007



SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano FÉLIX JAVIER LUGO YNDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.782.852, asistido por el abogado en ejercicio Héctor Ramón Sánchez Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.193, y finalmente por el Procurador Especial de Trabajadores el abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): entidad de trabajo INVERSIONES INFECA 27, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el N° 72, Tomo 40-A, de fecha 27 de abril de 2007, y debidamente representada por los abogados Mónica Ugarte Chust, Alirio José Ugarte Pelayo, Francelina Beatriz Ferrer, Alejandro Ugarte, Fernando Anuncibay y Duber Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.671, 101.311, 139.936, 13.257, 101.334 y 100.682.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró: “PRIMERO SIN LUGAR La incidencia de TACHA. SEGUNDO SIN LUGAR La demanda incoada por el ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIGO, contra la empresa INVERSIONES INFECA 27 C.A.” contra la cual apeló la parte actora en fecha 01 de julio de 2014.

Mediante auto de fecha 10/07/2014, que corre inserto al folio 398, el Tribunal procedió a oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución a los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 10 de julio de 2014, se recibieron las actuaciones contentivas del recurso de apelación, conjuntamente con el expediente principal. Al quinto día hábil de su recibo conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día miércoles Treinta (30) de julio del año 2014, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Siendo el día y hora fijados para que tuviera inicio la audiencia antes indicada, se pasó a dejar constancia mediante acta levantada al respecto, de la comparecencia al acto de la parte apelante el ciudadano Félix Javier Lugo Yndriago, debidamente asistido por el abogado Héctor Sánchez; de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrida, quiénes hicieron sus alegaciones y defensas que consideraron pertinentes. En virtud de la complejidad del asunto este Juzgado Superior, acordó diferir el dispositivo del fallo y por auto separado, fue pautado el mismo para el día miércoles Seis (06) de agosto de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), compareciendo el recurrente asistido por el Procurador Especial de Trabajadores ya identificado, compareció además el apoderado judicial de la entidad de trabajo recurrida, dictándose el fallo correspondiente, tal como consta de acta que corre inserta al folio 41.


FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

La representación judicial de la parte demandante recurrente, fundamenta su apelación argumentando que la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, adolece de los vicios de inmotivación e incongruencia, errónea o falta de aplicación de normas relativas a la sana crítica, falta de aplicación de la norma en materia laboral referida a la tacha de falsedad, así como también la errónea interpretación a los principios constitucionales como son la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, y que además de ello se sumió en la errónea interpretación del principio pre-operario que atañe al proceso laboral.

Señaló además la existencia de vicios en cuanto a la forma de expedición del instrumento poder otorgado por la parte demandada, así como las incongruencias relacionadas con la persona que de acuerdo al acta constitutiva, está facultada para el otorgamiento del poder. Denuncia la violación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y alega que la decisión relativa a resolver el fondo de la causa, en la parte de la controversia, sólo se limitó a la forma de la culminación de la relación de trabajo, a la cual aduce que fue por despido, y no la modalidad referida por la entidad de trabajo en cuanto a la culminación de contrato, no considerando el Juez de Juicio, tal circunstancia como punto controvertido, lo que a su decir menciona, que no observó lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación propuesto, así como la revocatoria de la sentencia recurrida en la presente causa, que se produzca una nueva sentencia y se declare con lugar la demanda incoada por el ciudadano Félix Javier Lugo Yndriago.

Seguidamente la parte recurrida demandada, procedió a esgrimir los alegatos de su defensa, argumentando que la presente demanda se inició en enero del año 2013, y que luego de un sin número de audiencias entre preliminares y de juicio, considera que hubo una convalidación del instrumento poder, siendo que se pretenda creer que el mismo sea falso; añade igualmente que dicho instrumento fue otorgado en el año 2009 y que para el momento de la interposición de la demanda, ya comprendía una data de cuatro años, y visto que luego de verificadas las pruebas tanto por los Tribunales Primero y Tercero de Primera Instancia de Juicio, los cuales declararon sin lugar la pretensión del hoy recurrente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Procedió la Jueza formuló preguntas al representante legal de la entidad de trabajo y al demandante, quienes respondieron de manera espontánea. El primero ratificó la duración de la relación de trabajo y las labores ejercidas por el trabajador como administrador durante tres (03) meses de labores y el segundo explicó cómo fueron las condiciones de trabajo ejercidas para la entidad de trabajo demandada.

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte apelante, esta Alzada observa que en la sentencia recurrida, se dejó establecido lo siguiente:
…(Omissis)…
“(…) Por consiguiente esta (sic) juzgador debe determinar si dicho contrato cumplió o no con los requisitos de ley, y su naturaleza, por lo que pasa a transcribir la cláusula Primera y Segunda del contrato, la cual es del tenor siguiente:
…omissis…
Primera: EL CONTRATADO se compromete a prestar sus servicios para EL CONTRATANTE, ocupando el cargo de ADMINISTRADOR,… (Omisis)…
Segunda: La duración de este contrato de servicio es por un periodo de tres meses (03) meses, que entrará en vigencia el día ocho (08) de octubre de 2012 y terminara el día ocho (08) de enero de 2013, el presente contrato de trabajo se celebrará a tiempo determinado, según lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la LOTTT en concordancia con su artículo 62. En consecuencia EL CONTRATADO finalizara la prestación del servicio con la culminación del presente contrato. (Negrillas del Tribunal)


Se evidencia de dichas cláusulas que el actor fue contratado como administrador, y así mismo convienen las partes el tiempo para la prestación del servicio el cual era de 3 meses contados a partir del 08 de octubre del 2012 hasta el 08 de enero del 2013, tal como lo argumentó la representación de la parte demandada.

En relación al alegato del actor referido a que la naturaleza del servicio prestado por ostentar el cargo de administrador, no encuadra para un contrato a tiempo determinado, supuesto éste establecido para la celebración del contrato, y el cual se encuentra establecido de manera expresa en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, no menos cierto es, que el ciudadano Félix Lugo, al momento de firmar el contrato de trabajo tenía pleno conocimiento que su relación laboral estaba regida por el contrato de trabajo a tiempo determinado, y del cual no se constató que hubo algún tipo de constreñimiento para su suscripción y subsiguiente firma en señal de estar conforme con el mismo, por lo que mal podría pretender gozar de una estabilidad que no le estaba dada por la naturaleza del contrato el cual culminó en el tiempo establecido en el mismo y de lo que él tenia pleno conocimiento. En consecuencia, forzosamente se concluye que el ciudadano Félix Javier Lugo Indriago, para el momento de la culminación de la relación de trabajo no gozaba de estabilidad, por cuanto había sido contratado a tiempo determinado, y su relación laboral terminó en la fecha establecida. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO SIN LUGAR La incidencia de TACHA. SEGUNDO SIN LUGAR La demanda incoada por el ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIGO, contra la empresa INVERSIONES INFECA 27 C.A. (…)”


Se evidencia de la sentencia recurrida, que el Tribunal a quo, concluyó que para el momento de la culminación de la relación de trabajo, el ciudadano Félix Javier Lugo Yndriago no gozaba de estabilidad, basándose en el contrato de trabajo aportado por la parte demandada, al cual le dio valor probatorio. Esta Alzada no comparte los criterios o fundamentos expresados en la sentencia recurrida, por cuanto, dada la contestación de la demanda, queda claramente definido los límites de la controversia, por cuanto al admitir la relación de trabajo, le corresponde a la parte demandada demostrar cuales fueron las causas por las cuales termina la relación de trabajo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba en las causas del despido, sin embargo, considera quien decide que el Tribunal a quo, no analizó debidamente la naturaleza del servicio prestado por el demandante durante la relación de trabajo, en aplicación del principio de la realidad de las formas, contraviniendo con ello la esfera normativa de carácter social que imprime la Constitución nacional y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razones por las cuales considera esta Alzada que la sentencia recurrida debe ser revocada, como en efecto se revoca, pasando este Tribunal a decidir el mérito de la causa.

DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de enero de 2013, el ciudadano Félix Javier Lugo Yndriago, interpuso de forma oral demanda contra la empresa INVERSIONES INFECA 27, C.A., alegando los siguientes hechos:
- Que ingresó en fecha 08 de octubre de 2012, a laborar para la entidad de trabajo, INVERSIONES INFECA 27, C.A., ya identificada, devengando un salario de Bs. 15.000,00.
- Que en fecha 20 de diciembre de 2012, fue informado de forma verbal de la decisión de la entidad de trabajo de prescindir de sus servicios, sin que hubiese dado motivo alguno para su despido.
En fecha 10 de enero de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, lo cual se materializó el 24 de enero de 2013.
En fecha 07 de febrero de 2013, se inicia la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, quienes presentaron sus escritos de promoción de pruebas y se dejó constancia en acta (Folio 11), que el abogado Fernando Anuncibay, apoderado judicial de la demandada, consignó poder “en copia simple y original para que previa su certificación sea agregado al expediente y devuelto su original al interesado, como en efecto se realizó”, se observa además, que las partes conjuntamente con la Jueza, consideraron necesario prolongar la audiencia preliminar, fijando la nueva oportunidad para el 13 de febrero de 2013, como en efecto se celebró. En dicho acto, se dio por concluida la fase de la audiencia preliminar, se ordena la incorporación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La representación de la demandada, en su oportunidad presentó escrito de contestación de la demanda el cual cursa del folio 31 al 34, expresando lo siguiente:
Admite los siguientes hechos:
- La fecha de inicio de la relación de trabajo, desde el 08 de diciembre de 2012.
- El salario devengado, es decir 15.000 mensual.
- El cargo de administrador.
Negó y rechazó los siguientes hechos:
- Que el solicitante haya sido despedido
- Que haya sido contratado por tiempo indeterminado.
Alegó los siguientes hechos:
- Que el solicitante suscribió un contrato por tiempo determinado, en fecho 08 de enero de 2012, teniendo como fecha de culminación 8 de octubre de 2013.
- Que la relación de trabajo, culminó por la expiración del contrato para el cual fue contratado.
- Que el solicitante se niega a recibir las correspondientes prestaciones sociales.
- Que el solicitante pretende desvirtuar su culminada relación de trabajo, alegando que para el cargo de administrador no procede un contrato de trabajo por tiempo determinado.
- Que a su representada le fue otorgada una asignación directa, mediante carta de emergencia para realizar ciertas labores por tiempo determinado, que por esa razón, el solicitante fue contratado siguiendo los parámetros de dicha asignación otorgada por “EL CLIENTE”, que este alegato consta en la descripción de las actividades del contrato por tiempo determinado suscrito por el solicitante.
- Que en el supuesto negado, que el juez considere que no aplique el contrato por tiempo determinado debido a la naturaleza del servicio, solicita que el solicitante sea declarado como trabajador de dirección, debido a las actividades para las cuales fue contratado, que por su misma naturaleza, un administrador planifica y decide sobre los intereses de la empresa, representa la empresa frente a terceros, entre otras, que el solicitante en este sentido no goza de estabilidad.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el libelo de demanda y la contestación a la misma, quedan controvertidos los siguientes hechos: Las causas de la terminación de la relación de trabajo. De acuerdo a los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba en las causas del despido.
En su oportunidad ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas en fecha 12 de marzo de 2013, a pesar de que el expediente fue recibido en fecha 25 de febrero de 2013 (Folio 40, Primera Pieza del expediente principal), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio que conocía de la causa en ese entonces.
En fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Juicio, publicó sentencia, contra la cual ejerció recurso de apelación la parte actora, conociendo de dicho recurso el Tribunal Primero Superior, quien mediante Sentencia Interlocutoria, repuso la causa al estado de que se iniciara nuevamente la audiencia de juicio, ordenando la redistribución de la causa, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 27 de enero de 2014 se inició la audiencia de juicio. En esa oportunidad, propuso la tacha de falsedad del instrumento poder que fue otorgado por el representante de la entidad de trabajo demandada, razón por la cual se ordenó aperturar cuaderno separado, signado con el Nº NH12-X-2014-000003, tal como consta en acta que riela al folio 349. La referida incidencia siguió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS

En el escrito de pruebas, la parte actora promueve las siguientes documentales.
- Recibo de pago otorgado por la entidad de trabajo demandada, marcado A, correspondiente del periodo 01-10-2012 al 15-10-2012.
- Estados de cuentas, emanados del Banco Activo Banco Universal, marcado con letra B, mediante la cual se describen diferentes montos, de débito, crédito y el saldo, desde el 16 de octubre de 2012 hasta 19 de diciembre de 2012.
- Copia impresa de la cuenta individual del Instituto de los Seguros Sociales marcado letra C, el cual corre inserto al folio 21 del presente asunto.
De las documentales ya descritas, no fueron impugnadas, sin embargo las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos y por lo tanto se desechan.
Prueba de informe, solicitada al Banco Activo, C.A, Banco Universal, cuyo representante remite la información requerida, la misma se constata al folio 327 al 333, informado la entidad bancaria sobre la existencia de Cuenta Nómina Nº 01710017326000570959, a nombre del ciudadano Félix Javier Lugo Yndriago, titular de la cédula de identidad N° 11.782.852, anexando, relación de depósitos, dicho informe tiene valor probatorio y mediante el mismo se demuestra los depósitos de pago de nómina, siendo el último el 14 de diciembre de 2012.
Prueba de informe solicitada al Instituto de los Seguros Sociales, cuya respuesta no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha.
De las pruebas promovidas por la parte demandada.
- Contrato de trabajo, marcado “1”, el cual no fue impugnado y por lo tanto tiene valor probatorio, de conformidad con lo establecido al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se establecen las condiciones de trabajo.
- Prueba de informe solicitado a PDVSA PETROLEO, de la cual la parte promovente desistió.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto trata de la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Félix Javier Lugo Yndriago, contra la entidad de Trabajo INVERSIONES INFECA 27, C.A. y dada la incidencia de la tacha propuesta por la parte actora en la audiencia de juicio, celebrada en fecha 27 de enero de 2014, contra el instrumento poder, que riela al folio 9 y 10 de la primera pieza del expediente, alegando que dicho instrumento es falso por cuanto no reúne los requisitos, ni contiene planilla de liquidación, este Tribunal Primero Superior, pasa a pronunciarse primeramente sobre la referida incidencia.

Dada la tacha de documento, el Tribunal a quo ordenó la apertura de un cuaderno separado, asignándole el Sistema Juris la nomenclatura NH12-X-2014-000003, cuyo procedimiento se tramitó debidamente y durante el mismo ambas partes ejercieron su derecho para hacer las alegaciones y defensas, como en efecto las hicieron en su oportunidad. Consta en el referido cuaderno separado, que la parte actora promovió Inspección Judicial en la sede de la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, la cual se evacuó en fecha cinco (05) de febrero de 2014 (Folio 25), dejándose constancia en acta que el Juez del Tribunal a quo, observó que el documento solicitado de tacha, se encuentra inserto el libro de control de entradas de documentos, de fecha 23 de octubre de 2009, identificado con el Nº de planilla 176722, a nombre del Otorgante Juan Plasencia, folios 154 y 155 del libro en referencia.

Se observa que la parte demandada, promovió prueba de Informe, dirigida a la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, dando respuesta dicho órgano (Folio 34 al 36 y vto.) de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado da fe que las copias remitidas a este Despacho son copias fiel y exactas de su original que reposa en los archivos de esa Notaria.

Tanto las resultas de la inspección judicial como del informe, esta Alzada le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, se constata de la revisión de las actas procesales, que el referido poder (Folios 9 y 10 de la pieza 1), fue consignado en fecha 07 de febrero de 2013, cuando se inicia la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, quienes presentaron a su vez los respectivos escritos de promoción de pruebas. En esa oportunidad, se dejó constancia en acta (Folio 11), que el abogado Fernando Anuncibay, apoderado judicial de la demandada, consignó poder “en copia simple y original para que previa su certificación sea agregado al expediente y devuelto su original al interesado, como en efecto se realizó”. Se evidencia además, que las partes conjuntamente con la Jueza, consideraron necesario prolongar la audiencia preliminar, fijando una nueva oportunidad para el 13 de febrero de 2013, concluyendo en esa misma fecha la fase de la audiencia preliminar, por ello se ordenó la incorporación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la parte actora impugnara el poder en su oportunidad, ni advirtiera vicio procesal alguno.

De lo anterior se desprende que la Jueza que presidió la audiencia preliminar, tuvo a la vista el original del poder y la secretaria cumplió con su deber de certificarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, estampando el sello para su certificación. En atención a lo anterior, el referido documento tiene todo el valor que le asigna el Código Civil a los documentos públicos, por lo tanto la tacha propuesta por la parte actora no debe prosperar. Así se decide.

Ahora bien, es preciso destacar que la estabilidad laboral, en términos generales, es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esto significa que la estabilidad está garantizada por mandato constitucional por remisión a la Ley para que regule las limitaciones del despido no justificado, estableciendo el Artículo 93 constitucional que los despidos contrarios a la Constitución son nulos. En éste particular relevancia importante reviste la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señalando en su artículo 85, 86 y 87 lo siguiente:

“Artículo 85. La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos.”

“Artículo 86.- Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuando un trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la reincorporación a su puesto d e trabajo de conformidad a lo previsto en esta Ley.”

“Artículo 87.- Estarán amparados y amparadas por la estabilidad en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los Trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.” (Negrillas de esta Alzada)

Se expresa en los artículos anteriormente citados, las normas de orden público que desarrolla la mencionada Ley por mandato constitucional, en cuanto a la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo (entre otras) y por ende en la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, estableciendo que el proceso social de trabajo tiene como objetivo esencial, superar las formas de explotación capitalista y lograr el desarrollo humano integral para una existencia digna y provechosa de la colectividad generando fuentes de trabajo.


Ahora bien, de acuerdo a los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba en las causas del despido. A tal efecto la parte demandada, invocó como causa de la terminación de la relación de trabajo, la expiración del contrato de trabajo, que a su decir fue por tiempo determinado, es decir, se sustenta su temporalidad en la naturaleza del servicio y a luz de tal aseveración se hace necesario observar el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 64.- El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley” (Negrillas de esta Alzada)

De acuerdo a las normas citadas, no cabe dudas que la voluntad del legislador no comporta ni expresa condiciones caprichosas en las cuales deben encuadrarse parámetros de derechos individuales respecto del contrato de trabajo; sino que por el contrario, exige el cumplimiento de elementos valorativos que conjuguen en su esencia el objetivo del proceso social trabajo, tal significación estriba en que la norma exige la distinción de la naturaleza del servicio a prestar por el trabajador, pues este elemento legitima la duración o no del contrato de trabajo.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, especialmente el contrato de trabajo suscrito entre la entidad de trabajo INVERSIONES INFECA, C.A., y el ciudadano Félix Javier Lugo Yndriago, el cual contempla entre otras las siguientes cláusulas:
(…omissis...)
PRIMERA: EL CONTRATADO se compromete a prestar servicios para EL CONTRATANTE, ocupando el cargo de ADMINISTRADOR, teniendo las siguientes funciones: planificar, coordinar dirigir y controlar las actividades contable, financieras y administrativas de la empresa, elaborar informes y reportes que faciliten la toma de decisiones por parte de la junta directiva, controlar cuentas por pagar, facturas, propuestas de pagos, revisar y registrar cheques (…)”
(…omissis…)
QUINTA: Los servicios a ser prestados por EL CONTRATADO se compromete a desempeñar las labores, funciones, deberes y responsabilidades estipuladas en el presente contrato durante los horarios y/o jornadas de trabajo de cualquier naturaleza que al COMPAÑÍA le indique debidamente autorizados por Ley, según lo que estipula el numeral 3 del artículo 175 de la LOTTT. Igualmente EL CONTRATADO deberá prestar sus servicios en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, C. C Petroriente, Nivel 1, oficina 01-S07, sector tipuro, Maturín estado Monagas y a nivel de todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera conviene y acepta que puede ser transferido por EL CONTRATANTE, temporal o permanentemente, a cualquier otra localidad, zona o Estado, dentro o fuera de Venezuela, en condiciones económicas semejantes a las establecidas en este contrato, dentro de las posibilidades y necesidades de EL CONTRATANTE. EL CONTRATADO en consecuencia, expresamente conviene que cualquier traslado efectuado de conformidad con lo previsto en esta cláusula y que se le notifique previamente y por escrito no constituirá cambio o desmejora de sus condiciones de trabajo, ni tampoco un despido indirecto. (…)”

De las Cláusulas del contrato de trabajo parcialmente transcritas, se concluye que la naturaleza del trabajo, para el cual fue requerido el trabajador, implica la permanencia en su puesto de trabajo y en modo alguno implica la sustitución provisional o lícitamente de otro trabajador o trabajadora que realice las labores tan especializadas como las descritas.

De manera que la temporalidad, establecida en el contrato de trabajo, es contraria a las normas contenidas en el Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:
“(…) Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.


4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.


5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.


6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social. (…)” (Negrillas de este Tribunal).

En atención a lo anterior, no cabe dudas que la condición preeminente en que se encuentran los derechos laborales, los cuales son de carácter irrenunciables – por lo tanto, ni aún por acuerdo entre las partes deben renunciarse -, por su condición progresiva deben propender al desarrollo de la persona humana. En relación a ello en conveniente hacer mención al carácter social expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual señaló:
…(Omissis)…
“(…) Dicho lo anterior, debe observarse, que las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado – en sentido amplio - velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifiestamente desiguales (patrono - operario), lo que les arroga el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan al operario, y concibiéndose a la relación laboral, como un auténtico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoría.
No obstante, la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad o eclipse absoluto de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes.
Esto último, no significa la postulación –en boga- de una marcada tendencia a la desregularización o “flexibilización” de las condiciones de trabajo; sino más bien, como una ajustada orientación a la promoción de medios y condiciones favorables para generar satisfacción entre la partes, o para hacer cesar conflictos o controversias, sean éstas judiciales o no.

Situación disímil, cuando en abuso de esa pretendida libertad de establecimiento de condiciones laborales, se produce un exorbitante desequilibrio o una “desnaturalización”, pues en esos casos, resurge la rigidez tuitiva, protectora o reguladora de los medios estatales, inclusive, a través de mecanismos igualmente exorbitantes, como el “desvelo de las formas o negocios externos” , o mediante el desconocimiento de acuerdos previos o posteriores que sean manifiestamente contrarios a los principios laborales fundamentales. (…)”


Por otra parte en estricta relación a la norma constitucional, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, concibe en su artículo 2, la naturaleza de las normas legales, abarcando el carácter de aplicación imperativa de las mismas, como vemos a continuación:

Artículo 2°.- Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respecto a los derechos humanos.

La norma citada, advierte a los administradores de justicia, sobre la preponderancia de la aplicación de principios para lograr la justicia, como valor fundamental del Estado social de derecho y de justicia, que propugna nuestra Constitución.

En éste particular, es importante destacar la institución de la estabilidad como derecho de los trabajadores y trabajadoras, que regula la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Al respecto, los artículo 85, 86 y 87 establecen lo siguiente:
Artículo 85. La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos.”

Artículo 86.- Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuando un trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la reincorporación a su puesto d e trabajo de conformidad a lo previsto en esta Ley.”

Artículo 87.- Estarán amparados y amparadas por la estabilidad en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los Trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.” (Negrillas de esta Alzada)

Se expresa en los artículos anteriormente citados lo apremiante del mandato constitucional en cuanto a la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo.

En el presente caso, dada la naturaleza de la prestación del servicio del trabajador (hoy demandante), como administrador, el mismo gozaba de estabilidad, toda vez que fueren dichas actividades ejecutadas con carácter permanente desde el inicio de la prestación del servicio, especialmente cuando se trató de un solo administrador.

De acuerdo a lo expresado anteriormente, esta Alzada establece lo siguiente:

Primero: El demandante, parte recurrente en este recurso, se desempeñó como administrador de la empresa INFECA 27 C.A., hasta el 20 de diciembre de 2012, fecha en la cual fue notificado de manera verbal de su despido.

Segundo: Para el momento de su despido gozaba de estabilidad.

Tercero: Al término de la relación de trabajo, devengaba un salario mensual de Bs. 15.000, que dividido entre 30, da el promedio diario de quinientos bolívares.

Cuarto: El despido fue injustificado, dado que la empresa demandada no logró demostrar que el despido del demandante, estuviese fundamentada en justa causa, de conformidad con el procedimiento de estabilidad establecido en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual debe el actor ser reenganchado a su mismo puesto de trabajo, que tenía para el momento de producirse el ilegal despido del cual fue objeto.

Quinto: En consecuencia deben pagársele los salarios caídos, a razón de Bs. 500,00 por día, calculados desde la fecha de la notificación de la empresa, es decir, desde el 24 de enero de 2013, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, debiéndose excluir de dicho cálculo, el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, estos son los siguientes: Suspensión de la causa: (Abril 2013) 10 días; Receso judicial: (Agosto y Septiembre 2013) 30 días; Fiestas Navideñas (Diciembre 2013) 10 días; (Enero 2014) 06 días; Total 56 días. Los salarios caídos que en justicia y en derecho proceden, son los siguientes: AÑO 2013: Enero: 08 días; Febrero: 28 días; Marzo: 30 días; Abril: 20 días; Mayo: 30 días; Junio: 30 días; Julio: 30 días; Agosto: 15 días: Septiembre: 15 días; Octubre: 30 días; Noviembre: 30 días; Diciembre: 20 días; Total: 286 días. AÑO 2014: Enero: 23 días; Febrero: 28 días; Marzo: 30 días; Abril: 30 días; Mayo: 30 días; Junio: 30 días; Julio: 30 días; Agosto: 14 días: Total: 214 días. Total 501 días, más los que se generen hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

Dado los fundamentos anteriores es por lo que este Tribunal Primero Superior, considera que el recurso de apelación propuesto debe prosperar y declararse con lugar la demanda incoada por el ciudadano Félix Javier Lugo Yndriago, en contra de la entidad de trabajo Inversiones INFECA 27, C.A., con motivo del juicio que por calificación de despido llevare en su contra, en consecuencia se ordena a la entidad de trabajo accionada, reenganchar al actor a su puesto de trabajo y pagar los salarios caídos que en total son 501 días a razón de quinientos bolívares, lo que da un total de Bs. 250.500,00.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar, el recurso apelación interpuesto por la parte demandante. Segundo: Se Revoca la sentencia recurrida. Tercero: Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano FÉLIX LUGO YNDRIAGO, en contra de la entidad de trabajo demandada INVERSIONES INFECA 27, C.A., en consecuencia se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo que tenía para el momento de producirse el ilegal despido del cual fue objeto y el pago de los salarios caídos que en total son 501 días a razón de quinientos bolívares, lo que da un total de Doscientos Cincuenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 250.500,00), más los salarios caídos que se generen hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

Se ordena notificar a las partes, dado que la sentencia se publicó fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para anunciar el recurso correspondiente. Líbrense los carteles de notificación correspondientes.
.
Particípese de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma al Tribunal a quo. Líbrese el oficio.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gómez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.


ASUNTO: NP11-R-2014-000185.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000007.