REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: NH12-X-2014-000147
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001848


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la Inhibición, formulada por la Jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en donde el demandante es el ciudadano Frances Rafael Alfaro Espinoza y como demandada la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela Ltd., S.A., este Tribunal Primero Superior observa:

En fecha 22 de septiembre del presente año, se recibe el asunto en cuaderno separado; nomenclatura NH12-X2014-000147, contentivo de la presente inhibición, en el cual la Jueza del Juzgado mencionado, Carmen Luisa González, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, plantea los motivos por los cuales no puede “seguir conociendo la presente causa”, y pese a que no señala expresamente la nomenclatura del asunto, se extrae de las actas procesales que corresponde al Asunto NP11-L-2010-001848.

Señala la prenombrada Jueza, que si bien no está incursa en ninguna de las causales que contiene el artículo 31 ejusdem, se sustenta en el criterio de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando y a que a su juicio, debe ser aplicada por analogía. Alega que las ciudadanas Arnelsa Thayris Ravelo y Karelys Chacón, por orden del escritorio jurídico integrado por las abogadas Yarisma Lozada, Yacary Guzmán, Sayuri Rodríguez, Mayra Rodríguez y Gridelaine Lira, consignaron escrito contentivo de denuncia en su contra, en el recurso de apelación NP11-R-2014-000153, cuya causa principal es el expediente NP11-L-2011-000285, en el cual ejercen la representación judicial de la entidad de trabajo ya indicada. Transcribió parcialmente la decisión de fecha 28 de julio de 2014, emanada del Juzgado Segundo Superior, cuya copia la anexa a la diligencia en la cual plantea la inhibición. Agrega además que es evidente la mala fe de las prenombradas apoderadas judiciales al denunciar la presunta extracción indebida del auto y de la sentencia publicada en fecha 30 de mayo del presente año., que la Coordinadora del Trabajo tramitó y remitió al Presidente de la Sala de Casación Social la denuncia en su contra, que esta situación podría generar dudas sobre su imparcialidad como jueza para decidir la causa donde se inhibe.

Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

En atención a la presente inhibición, esta Juzgadora destaca lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula, lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición, es deber del Juez o Jueza, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, es decir, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa.

Es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.

En el presente caso se ha planteado ante esta Alzada, la inhibición de la Jueza del referido Tribunal, para conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2010-001848, fundamentándose en lo ya descrito, lo cual es válido, acogiendo el criterio jurisprudencial de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en el que se estableció lo siguiente: “(…) la Sala considera que el juez puede (…) inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…).


De la revisión de las actas procesales, se constata que en el expediente cuya nomenclatura es la NP11-L-2010-001848, en acta de fecha 24 de enero de 2011, y acta de fecha 10 de octubre de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Arnelsa Ravelo y de la abogada Yarisma Lozada, respectivamente, como apoderadas judiciales de la parte demandada CNPC Services Venezuela Ltd, S.A., facultad conferida según se evidencia de la copia certificada del poder autenticado que cursa a los folios 23 y vto. Por otra parte, se extrae de la sentencia definitiva, de fecha 28 de julio de 2014, emanada del Tribunal Segundo Superior, correspondiente al asunto NP11-R-2014-000153, cuya copia cursa del folio 3 al 17, y por notoriedad judicial que las abogadas prenombradas, denuncian a la Jueza que se inhibe, por las razones que se señalan en la parte de los “ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA”, y en la parte motiva, consta que el Tribunal Segundo Superior, ordenó remitir copias certificadas de esa sentencia a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En atención a lo anterior, considera esta Juzgadora, que los motivos por los cuales se inhibe la prenombrada Jueza, son válidas y suficientes para que prospere dicha inhibición, toda vez que el Juez o Jueza como administrador de justicia, debe garantizar que el proceso sea absolutamente transparente y no debe tener signos de dudas por las actuaciones de quien debe ser imparcial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, velando para que toda persona, sin discriminación alguna, tenga tutela judicial efectiva y demás garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial, pase a conocer del asunto NP11-L-2010-001848.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
La Juez Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario,

Abg. Ramón Valera
INHIBICION.-
ASUNTO: NH12-X-2014-000147.-
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001848.-