REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº: C-17.789-14
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.255.682.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS RANGEL BARRIENTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.830.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS CAMPERO MONTANO y BELKYS ZAMBRANO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.688.138 Y v-14.014.806, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada BELKYS ZAMBRANO DÍAZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.817.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por la abogada BELKYS ZAMBRANO DÍAZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.817, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano JESÚS CAMPERO MONTANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.688.138, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 28 de abril de 2014 (folio 01).
Dichas actuaciones corresponde conocerla efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 05 del expediente, por lo que, se procedió a darle entrada y tenerlas como recibidas en este Despacho en fecha 26 de mayo de 2014, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de cinco (05) folios útiles (folio 06); y mediante auto expreso de fecha 02 de junio de 2014, esta Alzada fijó el lapso a fin de dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 07).
II.- DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 28 de abril de 2014, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto en el cual señaló lo siguiente:
“(…)Vista la diligencia que antecede suscrita por la parte demandada, y el pedimento solicitado, este Tribunal observa, que en la diligencia consignada por el alguacil en fecha 08 de Agosto de 2013, no se pudo lograr la citación personal, y en virtud de ello la parte actora solicitó la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, el cual fue librado en fecha 04 de Noviembre de 2013, asimismo se evidencia que en fecha 07 de Noviembre de 2013, los demandados consignaron escrito en el cual se dan por citados, y al segundo día de despacho siguiente, es decir, el día 09 de Noviembre de 2013, consignaron escrito de promoción de cuestiones previas y escrito de contestación; al respecto el artículo 216 del Código de procedimiento Civil reza:
Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
De lo antes expuesto, y en vista a la norma antes transcrita, se puede evidenciar que los demandados, se dieron por citados en forma voluntaria y tacita por cuanto la parte actora no había hecho consignación alguna de los carteles publicados, de modo que se niega lo solicitado por improcedente”(Sic).
III.- DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 30 de abril de 2014, la abogada BELKYS ZAMBRANO DÍAZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.817, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano JESÚS CAMPERO MONTANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.688.138, presentó diligencia de apelación (folio 02), en la cual señaló:
“(…) Visto el auto de fecha 28 de abril de 2014 en este mismo acto “apelo”(…)” (Sic).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley y estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició por demanda de resolución de contrato de compra venta, presentada por el ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.255.682, asistido por el abogado MARCOS RANGEL BARRIENTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.830, contra los ciudadanos JESÚS CAMPERO MONTANO y BELKYS ZAMBRANO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.688.138 y V-14.014.806, respectivamente. (Folios 18 al 20 con sus vueltos).
En fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda. (folio 31)
Asimismo, en fecha 04 de noviembre de 2013, fue acordada por el Tribunal la citación por carteles de los demandados. (folios 59).
En fecha 07 de abril de 2014, los demandados consignaron escrito mediante el cual se dan por citado en el presente juicio. (folio 61).
Del mismo modo, en fecha 09 de abril de 2014, la parte demandada opuso cuestiones previas y contestó la demanda. (Folios 64 al 117).
Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2014, la parte demandada consignó escrito en el cuál señaló:
“…En fecha 09 de abril de 2014 este Tribunal levantó acta cursante al folio N° 46 que riela en este expediente tal cual se tratara del acto para promover las cuestiones previas, hecho el cual considero un error, ya que en fecha 04 de noviembre de 2013 por auto cursante al folio 42 se ordenó citación y la de mi representado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil fijándose un lapso de 15 días para darnos por citados, de tal manera que habiéndonos dado por citados el día 7 de abril de 2014, al día de despacho siguiente comenzaba a correr el citado lapso, en otras palabras, hasta aun la presente fecha no ha concluido dicho lapso, pues si bien es cierto que el auto de emisión dice que la contestación es para el segundo dia no es menos cierto que por autos se acordó nuestra citación por carteles y por ende tenemos 15 días para darnos por citados, vencido este lapso nos toca contestar al segundo día, ya que los lapsos procesales son de orden público y no pueden relajarse ni siquiera por convenio entre los particulares.
Juro la urgencia del caso, ya que supuestamente están corriendo lapsos por lo que pido se pronuncie a la mayor brevedad posible…” (Sic)
En fecha 28 de abril de 2014 (folio 121), el Tribunal A Quo dictó auto mediante la cual señaló:
“(…)Vista la diligencia que antecede suscrita por la parte demandada, y el pedimento solicitado, este Tribunal observa, que en la diligencia consignada por el alguacil en fecha 08 de Agosto de 2013, no se pudo lograr la citación personal, y en virtud de ello la parte actora solicitó la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, el cual fue librado en fecha 04 de Noviembre de 2013, asimismo se evidencia que en fecha 07 de Noviembre de 2013, los demandados consignaron escrito en el cual se dan por citados, y al segundo día de despacho siguiente, es decir, el día 09 de Noviembre de 2013, consignaron escrito de promoción de cuestiones previas y escrito de contestación; al respecto el artículo 216 del Código de procedimiento Civil reza:
Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
De lo antes expuesto, y en vista a la norma antes transcrita, se puede evidenciar que los demandados, se dieron por citados en forma voluntaria y tacita por cuanto la parte actora no había hecho consignación alguna de los carteles publicados, de modo que se niega lo solicitado por improcedente”(…) (Sic).
Seguidamente, en fecha 30 de abril de 2014 (folio 02), la abogada BELKYS ZAMBRANO DÍAZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.817, ya identificada, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa anteriormente citado.
En este sentido, esta Superioridad determina que la apelación fue formulada de forma genérica, por lo que se pasa a verificar si el auto de fecha 28 de abril de 2014, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho.
Ahora bien, esta Alzada a los fines de dilucidar la presente apelación, considera oportuno señalar lo siguiente:
*Que el Tribunal de la causa en fecha 14 de mayo de 2013 admitió la demanda (folio 31), y ordenó emplazar a la parte demandada para que comparecieran por ante la sede de dicho Tribunal, al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones, para que dieran contestación a la demanda, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8.30 a.m. y 3:30 p.m. Indicando ademas que por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-02-2003, Expediente 01-1570, en caso que la parte demandada estime pertinente promover Cuestiones previas se fija a las 10:00 a.m, del mismo dia para que las partes esten presentes en el acto.
*Que en fecha 04 de noviembre de 2013, fue acordada por el Tribunal de la causa la citación por carteles de los demandados. (folios 59).
*Que en fecha 07 de abril de 2014, los demandados consignaron escrito mediante el cual se dieron por citados en el presente juicio (folio 61), señalando lo siguiente: “…Siendo la oportunidad procesal para darnos por citados en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (…) mediante la presente NOS DAMOS POR CITADOS...”
*Que en fecha 09 de abril de 2014, se realizó el acto previsto en el cual la parte demandada promovió cuestiones previas y consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 63 al 117).
Al respecto, quien decide pudo verificar en autos que según el auto de admisión de la demanda (folio 31), el Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó emplazar a la parte demandada para que comparecieran por ante la sede de dicho Tribunal, al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones para que dieran contestación a la demanda; y visto que la citación personal no se logró según lo expuesto por el ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ GARCIA, en su carácter de Alguacil del Juzgado a quo, se ordenó en fecha 04 de noviembre de 2013 (folio 59) la citación por carteles de los demandados, no obstante, en fecha 07 de abril de 2014, los demandados consignaron escrito mediante el cual se dieron por citados, lo que traía como consecuencia que empezaran a correr los días de despacho establecidos en el auto de admisión de la demanda (folio 31) para dar contestación a la demanda, ya que se cumplió con el fin que era la comparecencia de los demandados en juicio, por lo que, el auto dictado en fecha 28 de abril de 2014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho, y resulta a todas luces improcedente la solicitud de la parte demandada en fecha 22 de abril de 2014 (folio 120 con su Vto). En consecuencia SE CONFIRMA el auto dictado en la presente causa por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de abril de 2014. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en las razones, anteriormente expuestas, esta Juzgadora concluye que, debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada BELKYS ZAMBRANO DÍAZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.817, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano JESÚS CAMPERO MONTANO titulare de la cédula de identidad Nro. V-12.688.138, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de abril de 2014. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la abogada BELKYS ZAMBRANO DÍAZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.817, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano JESÚS CAMPERO MONTANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.688.138, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de abril de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de abril de 2014, que dispuso lo siguiente:
“(…)Vista la diligencia que antecede suscrita por la parte demandada, y el pedimento solicitado, este Tribunal observa, que en la diligencia consignada por el alguacil en fecha 08 de Agosto de 2013, no se pudo lograr la citación personal, y en virtud de ello la parte actora solicitó la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, el cual fue librado en fecha 04 de Noviembre de 2013, asimismo se evidencia que en fecha 07 de Noviembre de 2013, los demandados consignaron escrito en el cual se dan por citados, y al segundo día de despacho siguiente, es decir, el día 09 de Noviembre de 2013, consignaron escrito de promoción de cuestiones previas y escrito de contestación; al respecto el artículo 216 del Código de procedimiento Civil reza:
Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
De lo antes expuesto, y en vista a la norma antes transcrita, se puede evidenciar que los demandados, se dieron por citados en forma voluntaria y tacita por cuanto la parte actora no había hecho consignación alguna de los carteles publicados, de modo que se niega lo solicitado por improcedente”(Sic).
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad al 248 del Código de procedimiento civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/mr.-
Exp. C-17.789-14
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