JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciséis (16) de Septiembre de 2014
Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-N-2013-000318

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.
APODERADOS JUDICIALES: DAYANNA ARRAIZ y CARLOS ACHIQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.793 y 188.555, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 074/12 de fecha 10 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
TERCERO INTERESADO: YESSICA FAJARDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.202.920.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD/Apelación

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado CARLOS ACHIQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO contra la providencia administrativa N° 074/12 de fecha 10 de febrero de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos a favor de la ciudadana YESSICA FAJARDO.

Por auto de fecha 21 de abril de 2014, se dio por recibido el presente asunto ordenándose a la parte apelante, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, los cuales, fueron presentados mediante escrito consignado en fecha 06 de mayo de 2014. Seguidamente, por auto de fecha 07 de mayo de 2014, se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que la contraparte diera contestación a los argumentos de la apelación, observándose que la parte no hizo uso de tal derecho.

De igual forma, por auto de fecha 16 de mayo de este año, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto observa que:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

El artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS ACHIQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO contra la providencia administrativa N° 074/12 de fecha 10 de febrero de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos a favor de la ciudadana YESSICA FAJARDO, por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior del Tribunal que conoció del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV
DEL FALLO APELADO

El Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2014 declaró sin lugar la demanda de nulidad, teniendo como fundamento los siguientes hechos:

“De la revisión del acto impugnado, este juzgador verificó que la Inspectora del Trabajo realizó un análisis de los medios probatorios para llegar a su conclusión, al determinar que la relación de trabajo entre la ciudadana Yessica Fajardo y la Alcaldía del Municipio Chacao, era a tiempo indeterminado, en vista de que no se cumplía ninguna de las condiciones establecidas en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la naturaleza de la prestación del servicio no ameritaba que la actora fuese contratada como excepción a término, en contraposición a lo pretendido por la recurrente de este acto administrativo la cual alega que no existe otro modo de ingreso a la Administración Pública mas que los establecidos en Ley del estatuto de la Función Pública, lo cual limita que los contratos sean a tiempo determinado para ingresar a la Alcaldía del Municipio Chacao
(…)
Este Juzgador observa, que de las pruebas aportadas a los autos la ciudadana Yessica Fajardo, en especial mención dos contratos a tiempo determinado, los mismos no reúnen los requisitos, según lo establecido en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tales como sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador, tal y como fue establecido por la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa Impugnada, en tal sentido considera este juzgador la que la ciudadana Yessica Fajardo era una trabajadora a tiempo indeterminado y la misma se encontraba amparada por la inamovilidad laboral, razones suficientes para establecer que dicha providencia administrativa no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.- y así se decide.-
(…)
De lo anteriormente expuesto este sentenciador observa que la Inspectora de trabajo al ordenar cancelar los demás conceptos laborales, legales y contractuales, se refiere a los beneficios que fueren otorgados durante el tiempo no laborado en virtud del ilegal despido, es forzoso para este Juzgador concluir que todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente para fundamentar la presente acción de nulidad son improcedentes, observándose del acto recurrido actuó conforme a derecho y ajustado a la Ley, ya que el mismo se llevo a cabo de manera correcta que se respetó el derecho a la defensa, el debido proceso a las partes, siendo que en el Acto de Contestación asistieron ambas partes y sus apoderados judiciales, los cuales tuvieron la oportunidad de ejercer sus defensas y esgrimir los alegatos pertinentes y que además los hechos fueron valorados en forma correcta, tanto en el establecimiento de la carga procesal, como en la correcta aplicación de las normas sustantivas, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.”

V
DE LOS ALEGATOS DE APELACION

En el lapso previsto por esta Alzada, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación interpuesto, en el cual expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la Providencia Administrativa recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa toda vez que no decidió sobre todos los alegatos presentados por esta representación en juicio.

Que el a quo consideró que no se cumplían los vicios de falso supuesto de hecho ni de derecho en vista que no se cumplían los requisitos del artículo 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la relación de trabajo es a tiempo determinado ya que el contrato establece claramente en la cláusula segunda las funciones específicas que debió cumplir la accionante, y en este sentido alega que, la cláusula décima cuarta establece que se imputará presupuestariamente el pago de las cantidades que sean canceladas del presupuesto de gastos del año 2009 y la cláusula cuarta que estableció el tiempo del contrato, es razón para deducir que cumple los requisitos del contrato a tiempo determinado.

Que el a quo consideró que el inspector se refería a los beneficios que fueren otorgados durante el tiempo no laborado, sin embargo estos beneficios tampoco pueden ser otorgados por la Inspectoría del Trabajo, por lo que el juez debió declarar la nulidad de la Providencia Administrativa.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que la pretensión se circunscribe en la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 074-12 de fecha 10 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana YESSICA FAJARDO HERRERA.

Que la ciudadana YESSICA FAJARDO interpuso solicitud de reenganche y salario caídos por ante la Inspectoría del Trabajo alegando haber sido despedida el 30 de junio de 2009 a pesar de estar amparada de inamovilidad laboral. En fecha 11 de noviembre de 2009 tuvo lugar el acto de contestación del procedimiento donde se realizaron alegatos y se dio inicio al lapso probatorio donde el 16 de noviembre de 2009 se consignó escrito de pruebas las cuales fueron admitidas y el 10 de febrero de 2012 se dictó la providencia administrativa que se impugna.

Así pues, señala que la Providencia Administrativa recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa establecido en los artículos 18 numeral 5 y 62 de la LOPA, en virtud que el Inspector del Trabajo omitió emitir pronunciamiento alguno sobre el escrito de contestación presentado por la representación judicial del Municipio Chacao en el acto de contestación celebrado, motivo por el cual señala que tal omisión le crea una situación de indefensión, violando de esta forma el derecho a la defensa del ente Municipal ya que el inspector del trabajo no tomo en cuenta los alegatos presentados por el hoy recurrente, haciendo caso omiso a las defensas presentadas en el escrito de contestación consignado.

Que la providencia recurrida también incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al establecer que la relación laboral existente entra la ciudadana YESSICA FAJARDO y el MUNICIPIO CHACAO era a tiempo indeterminado, declarando que existe una inamovilidad a favor por las partes, basándose en unos contratos que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, desconociendo de este modo el contrato y concluyendo que la relación existente entre las partes era a tiempo indeterminado, en tal sentido señala que, la providencia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el Inspector erró en la apreciación de los hechos al determinar que el contrato que ataba a las partes era a tiempo indeterminado.

Por otra parte, argumenta el recurrente que se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la Ley, en virtud que el Inspector fundo sus conclusiones en la inexistencia de las condiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se encuentran las razones de hecho y derecho para fundar que existió relación a tiempo indeterminado toda vez que el contrato cumplía con los requisitos del referido artículo aunado al hecho que se trataba de una relación de trabajo como personal contratado y no de empleado fijo para su ingreso en la administración pública.

Que la ciudadana YESSICA FAJARDO prestó servicios por contratos a tiempo determinado vigentes por los períodos del 7 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008 siendo prorrogado para prestar servicios el 01 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 el cual finalizó al cumplirse el término pactado, y luego fue suscrito un contrato con funciones y remuneración diferentes desde el 5 de enero de 2009 al 30 de junio de 2009 el cual no debe considerarse una continuación ya que las partes habían resuelto la finalización del mismo.

Por último señala que se incurrió en la ilegal ejecución de la Providencia apelada, por cuanto la misma ordena el reenganche así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir, así como también ordena el pago de otros conceptos laborales, legales y contractuales, por lo que señala que dicho mandato es ilegal, toda vez que la providencia administrativa debió señalar de forma precisa a que beneficios se refería, es así que el carácter genérico, podría inducir en error a su representada en el pago de beneficios que no debería cancelar.

DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE:

Señala que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los alegatos expresados por la representación del Municipio Chacao y expuestos en el escrito consignado en el acto de contestación, violando el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 18 ejusdem.

Asimismo, indica que la providencia apelada incurrió en el falso supuesto de hecho al considerar que la relación existente entre la ciudadana YESSICA FAJARDO y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, era a tiempo determinado, en vista que según el Inspector de trabajo, no se cumplía ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la misma manera señala que incurrió en el falso supuesto de Derecho al emitir el Inspector del Trabajo Providencia Administrativa N° 074-12 de fecha 10 de febrero de 2012, estableciendo un modo ilegal de ingreso a la Administración Pública, en franca violación del artículo 37 y 39 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existe otro modo de ingreso a la Administración Pública más que los establecidos en Ley del estatuto de la Función Pública, lo cual limita los contratos de empleo suscritos por la Alcaldía del Municipio Chacao, a contratos a tiempo determinado.

Además indica que la Providencia incurre en el vicio de ilegal ejecución de los actos administrativos establecidos en el tercer ordinal del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en vista de que ordena de forma genérica el pago de los demás conceptos laborales, legales y contractuales, toda vez que la providencia debió señalar de forma precisa a que beneficios se refería. Por último señala que la providencia adolece del vicio de incompetencia pues el Inspector del Trabajo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, toda vez que su competencia está limitada a acordar el reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que al dictar la providencia ordenó el pago de los demás conceptos laborales, legales y contractuales a favor de la ciudadana YESSICA FAJARDO, por todo lo anteriormente expuesto, solicita sea declarada CON LUGAR el presente recurso.

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La representación judicial del Fiscal del Ministerio Público en fecha 07 de noviembre del año 2013 consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Que en la Providencia Administrativa impugnada, la Inspectoría del Trabajo realizó pronunciamiento expreso, referente al alegato del Municipio Chacao del estado Miranda, en lo que concierne a la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, indicando que se tendría como indeterminada, por lo que indica que no observo que en acto recurrido se encuentre viciado de incongruencia negativa.

En cuanto a lo alegado sobre el falso supuesto de hecho señala que de los contratos cursantes a los autos no se evidencia que la contratación de la ciudadana YESSICA FAJARDO, se haya hecho por necesidades temporales de servicio, por algún incremento de alguna época del año, ni a labores de carácter transitorias, por el contrario las funciones que realizaba tanto en el primer contrato y su prorroga celebrado en el año 2008, así como el contrato celebrado en el año 2009, eran actividades normal y habituales del Municipio, como contabilizar todos los pagos diarios del Mercado, relacionarlos mensualmente, y luego en el 2009, tenía entre sus funciones, velar por el cumplimiento de las ordenanzas del Mercado Municipal de Chacao y el Contrato Social por los expendedores, actividades que no pueden ser consideradas temporales o transitorias motivo por el cual, queda determinado que los contratos celebrados no cumplen con lo previsto en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se evidencia que la referida ciudadana haya sido contratada con el objeto de sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador por motivo de reposo o por vacaciones, o cualquier otro motivo de suspensión de la relación laboral; así como tampoco se evidencia que haya sido contratada para prestar servicios en el extranjero, consecuencia, no encuadra en el literal b) ni en el c) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato debe considerarse celebrado a tiempo indeterminado, lo cual también debe ser aplicado en aquellos casos, que aun y cuando se cumplió el término previsto en el contrato a tiempo determinado, se celebre un nuevo contrato entre las mismas partes, dentro del mes siguiente a su vencimiento, en tal sentido, concluye la vindicta pública que, las funciones celebradas por la ciudadana YESSICA FAJARDO, no tenían un carácter temporal, pues aun y cuando las partes acordaron comprometerse por un tiempo determinado, tal determinación fue realizada con el objeto de eludir las disposiciones legales, pudiendo fraudulentamente el patrono, poner término al contrato cuando lo estimare conveniente, por las razones anteriormente expuestas, señala que el contrato era a tiempo indeterminado, ya que la labor que desempeñaba la ciudadana YESSICA FAJARDO se necesitaba en forma permanente y continua, además que fue contratada, luego fue prorrogada la duración del mismo, y posteriormente, contratado nuevamente dentro del mes siguiente al vencimiento de la prórroga.

En este sentido, señala el Fiscal que el contrato de trabajo a tiempo determinado consignado, no cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, la relación de trabajo se tiene como una relación de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que la Inspectoría del trabajo no se fundamentó en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia, ni realizó una incorrecta interpretación de la norma, motivo por el cual, desestimo la denuncia referida al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegada.

En cuanto a la denuncia de que el acto administrativo impugnado es de ilegal ejecución, en virtud de que se ordenó de forma genérica el pago de los demás conceptos laborales, legales y contractuales, sin señalar de forma precisa a que beneficios se refería, señala que en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se encuentra contemplada tal situación, lo cual no genera a nulidad absoluta del mismo; sin embargo, dicha indeterminación ocasiona la nulidad relativa del acto, pero únicamente, en lo que respecta a dicha orden, manteniéndose incólume el resto del acto administrativo, pero al no precisar el contenido y el alcance de la orden de los demás conceptos laborales, legales y contractuales, en los cuales pudiera estar incluidas la prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones, utilidades, bono vacacional, horas extras, pago por días feriados entre otros, pudiera estar ordenando el pago de conceptos que no son exigibles ante la Inspectoría del Trabajo a través del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sino mediante un procedimiento ordinario ventilado por vía judicial, por tales motivos, considera que debe ser declarada la nulidad parcial del acto administrativo recurrido, únicamente en cuanto al pago de los demás conceptos laborales, legales y contractuales, manteniéndose en todos sus efectos la orden de reenganche y pago de los salarios caídos.

Observa esta alzada que la parte accionante en nulidad, alega como fundamento de su acción la existencia en el actor administrativo impugnado de los vicios de incongruencia negativa, falso supuesto de derecho y de hecho, y alega la ilegal ejecución de la sentencia, en consecuencia, solicita su nulidad absoluta, por lo que eestablecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 163 al 169 del expediente, cursa escrito de contestación de la demanda, debidamente recibido por la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Fuero Sindical de fecha 11 de noviembre de 2009, por lo que se le otorga valor probatorio por tratarse de documento que emana de las partes en juicio que en modo alguno fue objeto de impugnación, desprendiéndose que la representación del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, señala que en fecha 05 de enero de 2009, celebró contrato por prestación de servicios por tiempo determinado con la ciudadana YESSICA FAJARDO, en el cargo de Fiscal adscrita a la OFICINA DE ACTIVIDADES ESPECIALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la cual venció del término establecido en el contrato de prestación de servicio, devengando el salario básico de Bs. 1.242,00 mensual, a tiempo completo de lunes a viernes, definiéndose algunas de sus funciones, como la de velar por el cumplimiento de las ordenanzas del mercado municipal de Chacao y el contrato social suscrito con los expendedores,.

Asimismo, indica que en los contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados por la Administración Pública, incluyendo a la Administración Municipal, las prórrogas de estos a partir de la segunda oportunidad, no modifican su naturaleza de contrato a término, por cuanto existen razones especiales de índole presupuestario y de necesidad de la prestación del servicio, en tal sentido, señala que las contrataciones de trabajadores por parte de la Administración Pública, la duración del contrato no es determinada sino determinable (máximo el año del ejercicio presupuestario, por lo extraordinario de la prestación del servicio tareas específicas a la Administración) y en razón de que ésta no puede adquirir compromisos para los cuales no existan créditos disponibles en el respectivo ejercicio presupuestario y que sus pagos tienen que ser ordenados únicamente para cancelar obligaciones válidamente contraídas y causadas.

A los folios 170 al 176 del expediente cursa copia de la Providencia Administrativa N° 074-12, de fecha 10 de febrero de 2012, del expediente administrativo N° 027-2009-01-02583, en el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana YESSICA FAJARDO en contra de la ALCALDÍA DE CHACAO, al cual se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contrario de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, evidenciándose de estos las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación y el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

A los folios 194 y 195 cursa Contrato por prestación de servicios suscrito entre la ciudadana YESSICA FAJARDO HERRERA y el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, desde el 05/01/2009 hasta el 30/06/2009, las condiciones sobre la cual se prestaría el servicio, se le otorga valor probatorio, a los fines de verificar el tipo de contrato.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

A los folios 35 al 99 del expediente, cursa copia expediente Administrativo contentivo de actuaciones llevadas a cabo por ante la Inspectoría del trabajo relativas a la ciudadana YESSICA FAJARDO, al cual se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, desprenden gestiones a los fines de dar cumplimiento a la providencia administrativa para el reenganche y pago de los salarios caídos. Asimismo, cursa como contenido en dichas actuaciones al folio 76, 81 y 82 contrato de prestación de servicio y anexo con ocasión al servicio prestado desde el 07 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008, modificado por anexo hasta el 31 de diciembre de 2008 con un salario inicial devengado de Bs. 900,00 mensual siendo modificado a Bs. 1.035,00 mensual; a los folios 56, 57 y 78, liquidación de prestaciones sociales elaborada el 12 de marzo de 2009, como personal contratado a la trabajadora con ocasión al servicio prestado desde el 07 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 para 11 meses y 24 días de labor en el cargo de auxiliar de administración devengando el último salario básico de Bs. 1.242,00 mensual adscrita a la OFICINA DE ACTIVIDADES ESPECIALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en las actividades de contabilizar todos los pagos diarios del mercado, relacionándolos mensualmente, y todo lo relacionado a la oficina administrativa del mercado, a tiempo completo de lunes a viernes

Verificados los puntos de apelación, alegatos, defensas y medios probatorios, observa esta Alzada que, corresponde determinar la efectividad del acto administrativo que se pretende anular, la cual se materializa, una vez que el acto administrativo ha cumplido con cada uno de las formalidades de fondo y de forma expresadas en la ley, caso en el cual se considera que es completamente valido y, por lo tanto, su consiguiente acto jurídico va a ser precisamente el obtener la materialización de este acto administrativo.

En el presente asunto se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 074/12 de fecha 10 de febrero de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos que incoara la ciudadana YESSICA FAJARDO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, donde se declaró: “Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana YESSICA FAJARDO, … en contra la ALCALDIA DE CHACAO;…Se ordena al Representante Legal de la accionada se sirva Reenganchar, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharla a su cargo de FISCAL,… con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su… despido ocurrido en fecha treinta (30) de junio de 2009. Así como los demás conceptos laborales, legales y contractuales.”
Así pues, señala el recurrente que la Providencia Administrativa adolece del vicio de incongruencia negativa en virtud que el Inspector del Trabajo omitió emitir pronunciamiento alguno sobre el escrito de contestación presentado por la representación judicial del Municipio Chacao en el acto de contestación celebrado, motivo por el cual señala que tal omisión le crea una situación de indefensión, violando de esta forma el derecho a la defensa del ente Municipal ya que el inspector del trabajo no tomo en cuenta los alegatos presentados.

Respecto al vicio de incongruencia negativa la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 02 de julio de 2014, Exp. Nº 2013-0349, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, se incurre en incongruencia negativa cuando el Juez omite el estudio de alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y a la consiguiente nulidad del fallo conforme al artículo 244 eiusdem, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

Asimismo, la referida Sala en sentencia del 04 de junio de 2014, Exp. Nº 2013-1510, había sentado lo siguiente:
Expuestos los alegatos de las partes, debe indicarse que según el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Así, una decisión judicial no debe contener expresiones o declaraciones implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia tiene que ser expresado en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, siendo exhaustiva, es decir, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00803 de fecha 10 de julio de 2013).

Pues bien, observa esta Alzada que la parte accionante en el escrito de contestación de la demanda, debidamente recibido por la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Fuero Sindical de fecha 11 de noviembre de 2009, señala que en fecha 05 de enero de 2009 celebró contrato por prestación de servicios por tiempo determinado con la ciudadana YESSICA FAJARDO, en el cargo de Fiscal adscrita a la Oficina de Actividades Especiales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, hasta el 30 de junio de 2009 fecha en la cual venció el término establecido en el contrato de prestación de servicio, sin embargo, el ente administrativo procedió a valorar dicho contrato del año 2009, indicando que de él no se desprende una contratación a tiempo determinado dado que este tipo de contratos se celebra por las razones establecidas en la Ley, cuando lo exija la naturaleza del servicio y tenga por objeto sustituir a un trabajador, lo cual no ocurría en la prestación de servicio de la trabajadora de autos, de forma que no se configura el vicio de incongruencia negativa al haberse decidido conforme a lo alegado y probado en autos. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, alega la accionante apelante que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al establecer que la relación laboral existente entra la ciudadana YESSICA FAJARDO y el MUNICIPIO CHACAO era a tiempo indeterminado, declarando que existe una inamovilidad a favor por las partes, basándose en unos contratos que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, desconociendo de este modo el contrato y concluyendo que la relación existente entre las partes era a tiempo indeterminado, por lo que a decir de la accionante el Inspector erró en la apreciación de los hechos al determinar que el contrato que ataba a las partes era a tiempo indeterminado.

Por otra parte incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la Ley, en virtud de que fundo sus conclusiones en la inexistencia de las condiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a su juicio no se encuentran las razones de hecho y derecho para fundar que existió relación a tiempo indeterminado toda vez que el contrato cumplía con los requisitos del referido artículo aunado a ello se trataba de una relación de trabajo como personal contratado y no de empleado fijo para su ingreso en la administración pública.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. De igual forma estamos en presencia de un falso supuesto de derecho cuando lo acontecido es verdadero, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y derecho probadas en el expediente de autos.

Así las cosas, observa esta Alzada que pudo evidenciarse de las actas procesales que la trabajadora, ciertamente, suscribió con la demandada un primer contrato de prestación de servicio pactado desde el 07 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008, con un salario inicial devengado de Bs. 900,00 mensual, ejerciendo el cargo de auxiliar de administración adscrita a la Oficina de Actividades Especiales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, cuyas actividades eran entre otras, la de contabilizar todos los pagos diarios del mercado, relacionándolos mensualmente, y todo lo relacionado a la oficina administrativa del mercado, a tiempo completo de lunes a viernes. Igualmente, quedó demostrado que las partes suscribieron un anexo o segundo u nuevo contrato a tiempo de terminado esta vez extendiendo la prestación de servicio hasta el 31 de diciembre de 2008, a tiempo completo de lunes a viernes, con un salario de Bs. 1.035,00 mensual realizando la misma labor de auxiliar de administración adscrita a la Oficina de Actividades Especiales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, es decir, la de contabilizar todos los pagos diarios del mercado, relacionándolos mensualmente, y todo lo relacionado a la oficina administrativa del mercado.
Posteriormente, las partes suscriben un tercer y nuevo contrato de trabajo para una prestación de servicio desde el 05 de enero de 2009 en el cargo de Fiscal adscrita a la Oficina de Actividades Especiales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, hasta el 30 de junio de 2009 devengando el salario básico de Bs. 1.242,00 mensual, en las actividades de velar por el cumplimiento de las ordenanzas del mercado municipal de Chacao y el contrato social suscrito con los expendedores, a tiempo completo de lunes a viernes.

Ante tales circunstancias, y tomando en consideración la forma en que la parte accionada procedió a efectuar su argumentación en el presente recurso de nulidad de la providencia administrativa bajo estudio, quien suscribe el presente fallo, observa que el Inspector luego de analizar los medios probatorios cursantes en autos, en concordancia con el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica de Trabajo, arribó a la conclusión que el tipo de contrato que existió en la relación laboral que medio entre las partes intervinientes en el presente proceso, fue a tiempo indeterminado; criterio este que indefectiblemente lleva a esta Alzada a verificar el contenido de la Ley Sustantiva Laboral, especialmente en lo que respecta al contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala:

Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes: casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Del contenido de las normas supra transcritas, es posible afirmar, que al estar plenamente establecido el carácter laboral de la prestación de servicios que existió entre YESSICA FAJARDO y el MUNICIPIO CHACAO, es preciso para quien suscribe la presente decisión, proceder a efectuar una serie de consideraciones respecto a las defensas formuladas por la empresa recurrente relativas al carácter determinado de los contratos de trabajo suscritos por la trabajadora; siendo imperativo para esta superioridad traer a colación el contenido de la norma establecida en los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuáles disponen lo siguiente:

Artículo 72: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73: El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga.

En caso de dos (02) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e ininterrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. Negrillas del Tribunal.


En atención a las normas sustantivas del trabajo supra transcritas, claramente se puede evidenciar que nuestro legislador ha establecido una serie de modalidades bajo las cuáles un trabajador puede prestar sus servicios, siendo las de mayor aplicación en el desarrollo de las relaciones laborales las contrataciones a tiempo determinado y las contrataciones a tiempo indeterminado, siendo además preciso señalar al respecto, que la redacción de las normas laborales que regulan específicamente este tipo de contrataciones, establecen la posibilidad que el contrato de trabajo que inicialmente fue concebido por los sujetos de la relación laboral con una duración determinada en el tiempo atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pueda llegar a convertirse en una contratación indefinida en el tiempo, claro está, una vez verificada la existencia de dos (02) o más prorrogas del contrato o al producirse el vencimiento del término e interrumpida la prestación del servicio y sea celebrado un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, circunstancias éstas que se produjeron en el caso sub-examine.

Así las cosas, comparte esta Alzada los argumentos esgrimidos por el inspector en su providencia a este respecto, pues tal como se desprende de los contratos de trabajo acompañados a los autos tanto por la parte demandante como por la parte demandada se desprende de estos, que los mismos constituyen documentos privados de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, que al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, tienen pleno valor probatorio, desprendiéndose evidentemente de estos que, YESSICA FAJARDO suscribió tres (3) contratos con vencimiento el primero el día 07 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008, y comenzando el segundo ese mismo día, 30 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; y con relación al ultimo de los contratos, se evidencia que suscribieron un contrato cuya fecha de inicio sería el día 05 de enero de 2009, finalizando el 30 de junio de 2009, manteniendo así la trabajadora de autos el mismo cargo de Fiscal adscrita a la Oficina de Actividades Especiales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, devengando el salario básico de Bs. 1.242,00 mensual, y realizando las mismas actividades, esto es, velar por el cumplimiento de las ordenanzas del mercado municipal de Chacao y el contrato social suscrito con los expendedores, a tiempo completo de lunes a viernes.

Así pues, aprecia esta Alzada que del contenido de las documentales antes mencionadas (contratos de trabajo), indefectiblemente se permite concluir que en el presente caso la relación laboral que existió entre las partes fue a tiempo indeterminado; toda vez que no pudo verificarse en autos interrupciones en el servicio que pudieran operar respecto a la trabazón de la litis y cumplirse el supuesto contemplado en el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que este Tribunal Superior al ser analizados las probanzas de autos conjuntamente con los argumentos y defensas de las partes, en atención al principio rector del derecho del trabajo de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en la relaciones laborales, llevan a la convicción de este sentenciador, que en el caso de autos están evidenciados los extremos establecidos por la Ley Laboral para declarar que en el caso de autos la trabajadora mantuvo con la recurrente una relación laboral bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado, dado el contenido de los términos estipulados en las contrataciones, toda vez, que quedó demostrado en autos que el vínculo laboral se desarrollo de manera continua e interrumpida conforme a las fechas pactadas en los contratos de trabajo suscritos por la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.

De esta manera se evidencia que la ciudadana YESSICA FAJARDO prestó servicios por contratos a tiempo determinado vigentes, sin interrupción, por los períodos del 7 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008 siendo prorrogado para prestar servicios el 01 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y, luego fue suscrito un tercer desde el 05 de enero de 2009 al 30 de junio de 2009. Sin embargo, respecto a este ultimo indica la accionante que el mismo no debe considerarse una continuación pues se trata de un contrato distinto con funciones y remuneración diferentes aunado a que sobre los contratos anteriores del año 2008 se había resuelto la finalización del mismo con el pago de sus prestaciones sociales por ese período.

Así, observa esta Alzada al examinar el contenido de los referidos contratos por los períodos del 07 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008 siendo prorrogado para prestar servicios el 01 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, que la prestación de servicio se desempeñaba si bien en el cargo de auxiliar de administración, que es un cargo distinto al establecido en el último contrato de 2009 de Fiscal, ambas actividades eran desarrolladas en la Oficina de Actividades Especiales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda devengando en ambas actividades el mismo salario básico de Bs. 1.242,00 mensual, labores realizadas a tiempo completo de lunes a viernes. De esta forma no se trata de contrataciones con características diferentes pues la trabajadora continuó realizando su labor en la sede de la accionante en la misma oficina y con la misma remuneración.

Por lo que, el criterio establecido en la providencia administrativa, lo comparte esta Alzada de no resultar los contratos del año 2008 y 2009 del tipo de contrato que se celebra por las razones establecidas en la Ley (articulo 77), es decir, cuando lo exija la naturaleza del servicio y tenga por objeto sustituir a un trabajador, pues si bien se trataba de unas actividades inherentes al cargo de auxiliar de administración, encargado de velar por el cumplimiento de las ordenanzas del mercado municipal de Chacao y el contrato social suscrito con los expendedores y, de Fiscal, en las actividades de contabilizar todos los pagos diarios del mercado, relacionándolos mensualmente, que normalmente se requiere su realización en la Oficina de Actividades Especiales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, la existencia de una relación a tiempo determinado convertida en indeterminada por la celebración de dos contratos sin interrupción, dejan de manifiesto la intención del patrono de mantener al trabajador en el desempeño de la labor, por lo cual a juicio de esta Alzada, no se configura los vicios de falso supuesto de hecho y derecho al acordar la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, CON LUGAR el reenganche y pagos de salarios caídos a favor de la ciudadana YESSICA FAJARDO. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al último de los vicios delatados referente al vicio de ilegal ejecución de los actos administrativos, en vista de que ordena de forma genérica el pago de los demás conceptos laborales, legales y contractuales, toda vez que la providencia debió señalar de forma precisa a que beneficios se refería y el vicio de incompetencia pues el Inspector del Trabajo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, toda vez que su competencia esta limitada a acordar el reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que al dictar la providencia ordenó el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha treinta (30) de junio de 2009, “Así como los demás conceptos laborales, legales y contractuales”.

Observa esta alzada que al acordarse el reenganche de un trabajador a su puesto habitual de trabajo que a sido despedido de forma injustificada, el efecto que se deriva de ello es la consecuente cancelación de los salarios dejados de percibir mas los conceptos que corresponden según las contrataciones colectivas, acuerdos entre trabajadores o patronos y aquellos que establezcan la ley los cuales por efectos del irrito despido no haya percibido el trabajador, los cuales de no acordarlos voluntariamente el patrono podrán ser reclamados por el trabajador por vía judicial pasando a determinarlos en su respectiva demanda. En tal sentido, es de destacar que la orden del reenganche de un trabajador que gozaba de inamovilidad laboral genera como efecto la nulidad del despido y la preservación de la relación laboral preexistente, lo que genera a favor de este el pago de todos los conceptos laborales de los que se hace acreedor durante la vigencia de su vinculación al patrono, por lo que el dicho del Inspector en referencia, en modo alguno infecta de nulidad su providencia, por lo que se desecha tal denuncia al ser infundada. ASÍ SE DECIDE.

De forma que, el órgano administrativo determinó que la trabajadora YESSICA FAJARDO gozaba de inamovilidad laboral decretada en el decreto Presidencial N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, no desvirtuando la accionante sus alegatos de contrato a tiempo determinado, por lo que el órgano administrativo tomó su decisión con base a las pruebas aportadas en autos por las partes, por tanto considera quien sentencia que en relación a la formación del acto no existe el vicio o la violación al orden público como al derecho a la defensa, el acto se encuentra motivado y circunstanciado y por tanto no adolece de los vicios administrativos denunciados que le afecten su validez, en consecuencia se declara sin lugar la pretensión de nulidad. ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO contra la providencia administrativa N° 074/12 de fecha 10 de febrero de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos a favor de la ciudadana YESSICA FAJARDO.

CUARTO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Chacao y su respectivo Alcalde.

QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16 ) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. CORINA GUERRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. CORINA GUERRA

YNL/16092014