REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2014 – 000164. –
En el juicio que por reclamo de indemnizaciones por accidente de trabajo sigue la ciudadana YACILI RIVAS BOMPART, cédula de identidad n° 14.385.349, representada por los abogados: Nair Segovia y Ernesto Ferro, contra la entidad de trabajo denominada “DÍA A DÍA SUPERMERCADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28/11/2004, bajo el nº 02, t. 1.022/A, cuyos apoderados son los abogados: Massiel Flores, María López, Mariann Rivas, Jair de Freitas, Flavio Torres, Jorge González, Christian Moscó y Leonardo Vera, este Tribunal dictó sentencia oral el 11/08/2014 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
La demandante basa su pretensión en los siguientes hechos:
Que prestó servicios desde el 24/02/2012 desempeñándose como cajera y devengando un salario promedio por mes de Bs. 2.296,51; que el 30/04/2012 sufrió una caída que le ocasionara un “eslince con tendinitis de la mano derecha”; que la obligaron a seguir laborando lo cual agravó su situación de salud, le produjo el “síndrome de túnel carpiano” y le ocasionara una discapacidad parcial permanente; que por ello demanda a la mencionada entidad para que le pague el monto de Bs. 644.228,60 por concepto de gastos médicos, operación, rehabilitación, indemnización del numeral 4º del art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , daño moral, intereses de mora y corrección monetaria.-
La entidad de trabajo accionada consignó escrito contestatario admitiendo (art. 135 LOPT) los siguientes hechos libelares: existencia pretérita del nexo laboral y el salario devengado por el actor.-
Fijada la oportunidad para la audiencia de juicio, la parte demandada no comparece dejándose la constancia correspondiente en acta de fecha 21/05/2014 que cursa a los folios 181 y 182/1ª pieza.-
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El segundo aparte (tercer párrafo) del art. 151 LOPT establece lo siguiente:
“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”.
De allí que, como atinadamente lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en sentencia nº 810 del 18/04/2006, mal puede interpretarse dicha norma (art. 151 LOPT) en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. De igual manera, en sentencia nº 1.184 del 22/09/2009, la misma Sala estatuyó que dicha confesión ficta (presunción iuris tantum), podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.
Por lo que luego del análisis de las probanzas que constan en el presente expediente, esta instancia deduce que el expatrono accionado logró desvirtuar la confesión en que incurriera al no comparecer a la audiencia de juicio, demostrando que cumplió los deberes establecidos en el art. 56 LOPCYMAT al adoptar las medidas necesarias para garantizar las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, informando a la demandante los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, pues las instrumentales (copias de registro del delegado de prevención y del comité de seguridad y salud laboral + programa de seguridad y salud en el trabajo + análisis seguro de trabajo + control de formación y adiestramiento) que promoviera y cursantes a los ff. 62 al 132 inclusive/1ª pieza (anexos “A” y “B”), lo justifican. Además, las que rielan a los ff. 133 y 134/1ª pieza (anexos “E”) demuestran que registró a la reclamante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
La LOPCYMAT tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su art. 1 y a tal fin dispone en su artículo 130 un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.
Entonces, no demostrado en autos que la entidad de trabajo accionada haya incumplido con las obligaciones previstas en la LOPCYMAT (ver s. n° 514 SCS/TSJ del 16/03/2006), se declara la improcedencia de lo reclamado sobre la base de dicha normativa (LOPCYMAT). ASÍ SE RESUELVE.
En cuanto a la indemnización por daño moral que prevé el art. 1.196 del Código Civil, este tribunal hace suyo el criterio plasmado en s. n° 204 SCS/TSJ 13/02/2007, caso: Héctor O. Perdomo c/ “Dell Acqua c.a.”, en el sentido que:
“Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.
Por ello nos sujetaremos al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y de la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la s. nº 144 SCS/TSJ 07/03/2002 (caso: José F. Tesorero Yánez c/ “Hilados Flexilón s.a.”), veamos:
a) Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que la demandada no desvirtuara que la accionante sufriera un accidente de trabajo que le ocasionara una discapacidad parcial permanente.-
b) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro se observó que la entidad de trabajo accionada cumplió las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la LOPCYMAT.-
c) Conducta de la víctima. De las probanzas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.-
d) Posición social y económica del reclamante. Ésta logró probar que ha procreado un (1) hijo.-
e) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la entidad de trabajo no ha costeado gastos médicos de curación de la accionante en centros de salud.-
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, y se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.
Entonces, fundamentado en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica de la trabajadora como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este tribunal declara conforme a derecho la pretensión de la accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de un accidente de trabajo y que se extiende a la reparación del daño moral que el mismo genera de conformidad con lo establecido en el art. 1.196 CC por la cantidad de Bs. 50.000,00.- ASÍ SE DECLARA.-
En lo que se refiere a lo reclamado por gastos médicos, operación y rehabilitación, el tribunal parafrasea la s. nº 255 SCS/TSJ del 09/05/2013, en el sentido que se declaran improcedentes en virtud que la pretendiente no demostró que hubiere experimentado una pérdida inmediata en su patrimonio en virtud de los gastos médicos (las instrumentales que produjera y que rielan a los ff. 39 al 41 inclusive/1ª pieza (anexos “A”), demuestran el tratamiento; las de los ff. 45 al 55 inclusive/1ª pieza (anexos “B”), emanan de terceros y no fueron ratificados en juicio mediante testimoniales) que el accidente ocupacional le hubiere ocasionado, cuestión que adquiere mayor firmeza tomando en cuenta que se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que ante la factible continuidad de tratamientos médicos derivados del accidente, nada obsta para que pudiera y pueda valerse de los servicios de salud social que dicho ente ofrece. Por tanto, se declara no ha lugar este pedimento. ASÍ SE DECIDE.-
En fin, por no haber procedido todos los conceptos reclamados se declara parcialmente con lugar la presente acción. Y ASÍ SE CONCLUYE.-
3.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
3.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana YACILI RIVAS BOMPART contra la entidad de trabajo denominada “DÍA A DÍA SUPERMERCADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:
Bs. 50.000,00 por indemnización de daño moral y conforme a las pautas establecidas en la s. nº 161 SCS/TSJ 02/03/2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa c/ Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
3.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.-
3.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para publicarla.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
JIMMY PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha y siendo las tres con ocho minutos de la tarde (03:08 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JIMMY PÉREZ GARCÍA
ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 000164. –
02 PIEZAS.-
CJPA / JPG / MG. –
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