REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21−N−2014−000059.−
Con motivo del juicio de nulidad que sigue la entidad de trabajo denominada “GRUPO SMART CALL 811 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19/12/2008, bajo el nº 29, t. 163/A/CUARTO, cuyos apoderados son los abogados: Amy Vielma, Bárbara Polesel, Marianella Carrillo, Gonzalo Álvarez, Pedro Álvarez, Lindolfo León y Luis Álvarez, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014/0017 DEL 09/01/2014 (EXPEDIENTE 027/2013/03/03161) DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.− La peticionaria sustenta su pretensión en los siguientes hechos:
Que tal providencia declara con lugar el reclamo interpuesto por el ciudadano Tony Martínez obligándola a pagar Bs. 21.375 por prestaciones, demás beneficios laborales e intereses de mora; que dicha providencia adolece de los siguientes vicios: (A) que no se pronunció sobre el alegato que una vez agotada la etapa conciliatoria perdía jurisdicción para conocer de la interpretación de la norma sostenida sobre la pertinencia de aplicar el período de prueba consagrado en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , no teniendo competencia para conocer de este tipo de reclamos ni para condenar a pagar sumas de dinero, al ser, ello, de la exclusiva “jurisdicción judicial” (sic); (B) que las partes decidieron darse mutuamente un período de prueba de 30 días y el inspector del trabajo obvió por completo tal argumento realizado en el acto conciliatorio y de contestación al reclamo, limitándose a hacer aseveración sobre que dicha figura no aparece en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que ello contraviene los arts. 9, 18 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por tener, el acto administrativo, vicios en su motivación y que por todo ello demanda la nulidad de tal providencia administrativa.-
2.− La pretendiente anexó al libelo de la demanda las instrumentales que cursan en los ff. 14 al 62 inclusive y que constituyen copias certificadas de las actuaciones agotadas en el procedimiento administrativo y el cual culminara con el acto impugnado de nulidad, que al no haber sido atacadas en el proceso y constituir documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos “pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. SC/TSJ nos 487/12 y 1532/12)”, se aprecian como evidencias de tales afirmaciones de hechos.-
No puede soslayar el juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”.-
Hasta aquí las pruebas que constan en autos.
3.− La parte actora y el Ministerio Público (ff. 126 al 134 inclusive) consignaron informes fundamentando y solicitando se declare la nulidad de tal providencia.-
4.− Consecuente con el examen probatorio, esta instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:
4.1.− En la audiencia de juicio celebrada el 08/07/2014, La Procuraduría General de la República solicitó se declarara la inadmisibilidad de la demanda conforme al art. 35.4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por no habérsele enviado, a dicho ente (Procuraduría General de la República), la documentación requerida por el art. 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual, según, le impidiera verificar si cumplía los requisitos previstos en el art. 33 LOJCA ni la legitimidad de la persona de la demandante en atención al art. 346.2º del Código de Procedimiento Civil .-
Condensando lo planteado por la Procuraduría General de la República, entiende esta instancia que pretende la inadmisibilidad de la demanda porque no le enviaron los documentos necesarios para que pudiera verificar los requisitos de la misma y la legitimidad de la representación de la peticionaria, lo cual resulta improcedente en razón que el tribunal cumplió (art. 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) con acompañarle, al oficio de notificación, copias del libelo de la demanda, del acto atacado de nulidad y del auto admisión, en el entendido que no se detectó causal de inadmisibilidad alguna y en razón que no es necesario enviarle el expediente administrativo. Además, si los representantes de la Procuraduría General de la República requerían revisar el expediente para verificar cualquier circunstancia, dato o acta, lo podían hacer aún en horario no hábil (art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).- Todas estas razones pesan para desechar tal argumentación de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE RESUELVE.-
Ahora bien, sobre la base de los hechos acreditados pasa esta instancia a pronunciarse sobre lo delatado por la demandante, a saber:
4.2.− En cuanto a que la inspectoría del trabajo no se pronunció sobre el alegato que una vez agotada la etapa conciliatoria perdía jurisdicción para conocer de la interpretación de la norma sostenida sobre la pertinencia de aplicar el período de prueba, no teniendo competencia para conocer de este tipo de reclamos ni para condenar a pagar sumas de dinero, al ser, ello, de la exclusiva “jurisdicción judicial” (sic), este tribunal observa lo siguiente:
Parafraseando a la SPA/TSJ en s. nº 1.970 de fecha 05/12/2007, es necesario destacar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración está obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes –al inicio o en el transcurso del procedimiento– para poder dictar su decisión.-
Al respecto, los arts. 62 y 89 LOPA disponen:
“Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
“Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”
De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., entre otras, s. n° 332 de la misma sala y fechada 13/03/2008).-
Ahora bien, este tribunal verificó que en el acto impugnado se omitió considerar el alegato esgrimido por la representación de la accionante en el escrito contestatario al reclamo (ver folio 41) en cuanto a que la inspectoría perdía jurisdicción “agotada la articulación y por ser puntos de derecho”, incumpliéndose así con la obligación de analizar todos los alegatos y defensas opuestas al inicio o en el transcurso del procedimiento administrativo e incurriéndose en un vicio de nulidad.-
Para reforzar el criterio de este fallo enfatizamos que la mencionada sala en s. nº 669 del 07/05/2014, estatuyó que:
“Al respecto, se impone señalar que el pleno ejercicio del derecho a la defensa en los procedimientos administrativos sancionatorios dependerá, en los términos del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, de la satisfacción de un conjunto de garantías, a saber, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le conceda la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, promover pruebas, acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, y que sus argumentos sean apreciados o respondidos por el órgano competente.
(…)
esta Sala también ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado interesado acarrea la nulidad del acto administrativo objeto de un recurso de nulidad, siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión. (Vid. Sentencias Nos. 2.126 del 27 de septiembre de 2006, 491 del 22 de marzo de 2007 y 332 del 13 de marzo de 2008).
Con ello, la recurrida no garantizó el derecho a la defensa del particular interesado e incumplió con la obligación de analizar todos los alegatos y defensas opuestas al inicio o en el transcurso del procedimiento administrativo de primer grado.
Por tales razones, cabe concluir que la providencia administrativa cuestionada es violatoria del derecho constitucional a la defensa y de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide”.
En fin, habiendo procedido en derecho uno de los reparos de la peticionaria, se declara con lugar la presente demanda de nulidad. Y ASÍ SE CONCLUYE.
5.− Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.− CON LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada “GRUPO SMART CALL 811 COMPAÑÍA ANÓNIMA” contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014/0017 DEL 09/01/2014 (EXPEDIENTE 027/2013/03/03161) DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.- En consecuencia, se declara la nulidad de este acto administrativo conforme a los arts. 19, 62 y 89 LOPA.-
5.2.− No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.-
5.3.− Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a la parte demandante y al Procurador General de la República, y de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despachos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
Asimismo, se establece que si la Procuraduría General de la República no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.-
En la misma fecha y siendo las dos con cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.-
ASUNTO Nº AP21 – N – 2014 – 000059. –
01 PIEZA.-
CJPA / cm / mg. –
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