REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Asunto nº AP21 – L – 2014 – 000184. –


En el juicio que por reclamo de indemnizaciones por accidente de trabajo sigue el ciudadano JOSÉ I. ESCALONA, cédula de identidad n° 8.715.938, representada por los abogados: Ofelmina Lozano, Yamileth Albornoz, Yoleida Rojas y Ramón Mirabal, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, instituto público creado por ley nacional (gaceta oficial de la República de Venezuela n° 25.750 de fecha 03/09/1958), cuyos apoderados son los abogados: Esther Villamizar, Adriana Guerra, Mariangel Guariguata, Marlyn Fereira, Kassandra Solorzano, Alexis Febres, Juan Suárez y Ramón Huerta, este Tribunal dictó sentencia oral el 22/09/2014 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

El demandante basa su pretensión en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que prestó servicios a dicho ente desde el 01/10/1998 hasta el 13/09/2009, desempeñándose como policía de pista; que “durante la relación laboral tuvo el accidente laboral estando dentro de sus funciones como trabajador” y que al denunciar se generó orden de trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que cita “El día 09/09/2007, El trabajador” sufrió un accidente que “según informe médico del día 12/09/2007 indica que el trabajador posee fractura incompleta de estremidad Distal del Dedo Derecho.’ Causa inmediata Caída en altura debido a que para el momento se encontraba montando un caballo”; que el ente demandado es notificado en fecha 31/01/2012 de certificación médica emitida por el INPSASEL que establece lo siguiente: “CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasiona “fractura incompleta de estremidad distal de radio derecho + Deformidad de muñeca derecha que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL con déficit funcional moderado a severo para la ejecución de actividades manuales gruesas”; que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificó en fecha 25/09/2012 una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%; que por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le pague el monto de Bs. 145.240,24 por concepto de indemnización del art. 130, 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , daño moral, intereses de mora y corrección monetaria.-

La entidad de trabajo accionada consignó escrito contestatario oponiendo la defensa de prescripción de la acción conforme al art. 62 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, admitiendo (art. 135 LOPT) los siguientes hechos libelares: existencia pretérita y fecha de inicio del nexo laboral, y excepcionándose en cuanto a que la fecha de extinción de la relación laboral fue el 17/02/2009.-

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo como norte que la parte demandada opuso la defensa de prescripción, admitiendo la existencia pretérita y fecha de inicio del nexo laboral, y aduciendo una fecha de extinción distinta a la libelada, le correspondía a la parte actora demostrar los actos de interrupción de la prescripción y a la accionada la fecha de terminación.-

2.1.- En pronunciamiento a la impugnación del poder de la parte reclamante, el tribunal destaca que tal representación quedó convalidada y subsanada porque el demandado no la objetó en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos según lo preceptuado en el art. 213 Código de Procedimiento Civil, a saber, el 03/06/2014 (ver folio 25). Ello es así en virtud que la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento, en atención a lo dispuesto en el citado art. 213 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de autos según el art. 11 LOPT). De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial y ya no podría objetarse ulteriormente. Por ello, se considera extemporáneo este ataque del reclamado a la representación de los apoderados del demandante Y ASÍ SE DECLARA.-

2.2.- En cuanto a la defensa de prescripción de la acción esta instancia observa lo siguiente:

La representación del ente reclamado reconoció en la audiencia de juicio que el demandante sufrió dos (2) accidentes siendo que el segundo que es la oportunidad objeto de la pretensión, fue en el año 2007. Por tanto, este tribunal realiza el cómputo quinquenal a que se refiere el art. 9º LOPCYMAT desde la fecha de la certificación del origen ocupacional del segundo accidente que, según consta de notificación al accionado fechada 31/01/2012 (f. 35), sería el 31/01/2017 y no desde la fecha de extinción del vínculo que conforme al acta que riela a los ff. 72 al 76 inclusive fue el 17/02/2009, porque aquél evento (certificación del origen ocupacional del segundo accidente) ocurrió de último.

Entonces, es fácil deducir que desde el 31/01/2012 hasta la fecha de interposición de esta demanda, el 21/01/2014 (ver f. 10), no transcurrieron cinco (5) años y es por lo que se declara no ha lugar la defensa de prescripción opuesta. ASÍ SE DECIDE.-

2.3.- Luego del análisis de las probanzas que constan en el presente expediente, esta instancia deduce que el expatrono accionado no logró desvirtuar que incumpliera los deberes establecidos en el art. 56 LOPCYMAT en cuanto a adoptar las medidas necesarias para garantizar las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, informando al demandante los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, pues las instrumentales (copias del informe de investigación de origen del accidente cursantes a los ff. 34 al 40 inclusive) que promoviera el demandante demuestran que fue notificado de tales incumplimientos.-

La LOPCYMAT tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su art. 1 y a tal fin dispone en su artículo 130 un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

Entonces, demostrado por el actor que la entidad de trabajo accionada incumpliera con las obligaciones previstas en la LOPCYMAT (ver s. n° 514 SCS/TSJ del 16/03/2006), se declara la procedencia de lo reclamado sobre la base de dicha normativa (LOPCYMAT) y del cálculo pericial que compone el f. 58 el cual establece el mínimo de Bs. 45.240,24. ASÍ SE RESUELVE.

En cuanto a la indemnización por daño moral que prevé el art. 1.196 del Código Civil, este tribunal hace suyo el criterio plasmado en s. n° 204 SCS/TSJ 13/02/2007, caso: Héctor O. Perdomo c/ “Dell Acqua c.a.”, en el sentido que:

“Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.

Por ello nos sujetaremos al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y de la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la s. nº 144 SCS/TSJ 07/03/2002 (caso: José F. Tesorero Yánez c/ “Hilados Flexilón s.a.”), veamos:

a) Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que la demandada no desvirtuara que la accionante sufriera un accidente de trabajo que le ocasionara una discapacidad parcial permanente.-

b) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro se observó que la entidad de trabajo accionada no cumplió las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la LOPCYMAT.-

c) Conducta de la víctima. De las probanzas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.-

d) Posición social y económica del reclamante. Éste nada logró probar al respecto.-

e) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Tampoco se observa que la entidad de trabajo haya costeado gastos médicos de curación de la accionante en centros de salud.-

f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, y se puede inferir que el ente demandado se encuentra en liquidación.

Entonces, fundamentado en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica de la trabajadora como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este tribunal declara conforme a derecho la pretensión de la accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de un accidente de trabajo y que se extiende a la reparación del daño moral que el mismo genera de conformidad con lo establecido en el art. 1.196 CC por la cantidad de Bs. 20.000,00.- ASÍ SE ESTABLECE.-

En fin, por no haber procedido los conceptos sobre los montos reclamados, se declara parcialmente con lugar la presente acción. Y ASÍ SE CONCLUYE.-

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano JOSÉ I. ESCALONA contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 45.240,24 por la indemnización prevista en el numeral 4º del art. 130 LOPCYMAT.-

Se acuerda la indexación de la indemnización prevista en el art. 130 LOPCYMAT mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de de la entidad de trabajo demandada (06/02/2014, ff. 17 y 18) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Bs. 20.000,00 por indemnización de daño moral y conforme a las pautas establecidas en la s. nº 161 SCS/TSJ 02/03/2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa c/ Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

3.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.-

3.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Asimismo, se establece que si el instituto público demandado no apela de esta decisión, la misma será consultada con el tribunal superior de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.


En la misma fecha y siendo las dos con cuarenta y un minutos de la tarde (02:41 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.

ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 000184. –
01 PIEZA.-
CJPA / CM / MG. –