REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-002061


PARTE ACTORA: ANTONIO MARÍA MÉNDEZ y MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ GARCÍA, mayores de edad, venezolanos, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.081.216 y V.-4.848.732, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES MARÍA MILIAN CORREA, ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.227 y 30.127, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
Presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, en fecha 17 de Julio de 2014, por la abogada MERCEDES MILLAN CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.227, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MARÍA MÉNDEZ y MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 8.081.216 y V.-4.848.732, respectivamente., parte ACTORA, escrito contentivo de la demanda que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpone contra la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A..
En fecha 18 de Julio de 2014, mediante acto de distribución realizado por la unidad respectiva de éste Circuito Judicial del Trabajo, corresponde conocer a éste Tribunal de Primera Instancia en fase de sustanciación.
El 21 de Julio de 2014, éste Tribunal da por recibo el presente asunto, a los fines de su revisión para su pronunciamiento sobre su admisión.
En la misma fecha 21 de Julio de 2014, éste Tribunal, revisado el contenido del escrito contentivo del libelo de la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentado, se abstiene de admitirlo por cuanto no llena el requisito establecido en el numeral 3° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el libelo no es claro con relación a lo que pide o reclama, señalando conceptos distintos a los indicados en su parte narrativa de los hechos en que apoya la demanda, ordenándose la notificación de la parte ACTORA mediante BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
El 28 de julio de 2014, alguacil de éste Circuito Judicial, ciudadano JULIO CAICEDO, consigna diligencia en la que expone: “…Consigno adjunto a la presente diligencia Boleta de Notificación dirigida A LOS CIUDADANOS ANTONIO MARIA MENDEZ Y MIGUEL ANGEL MUÑOZ GARCIA, ya que no pudo ser entregada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014) siendo las 8:40 a.m. En la siguiente dirección: AV. URDANETA, EDIFICIO IBERIA, PISO 5, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, se deja constancia que dicha dirección esta imprecisa ya que no indica el numero de oficina las cuales son cinco por piso en el edificio iberia...”.
El 30 de Julio de 2014, el Tribunal vista la diligencia del Alguacil de éste Circuito Judicial, ordena librar nueva BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la ACTORA a fin que subsane el libelo de la demanda.
El 11 de Agosto de 214, el ciudadano JULIO CAICEDO, en su condición de Alguacil de éste Circuito Judicial, consigna diligencia en la que expone: “…Consigno adjunto a la presente diligencia dos (2) folio útil de Boleta de Notificación dirigido a: ANTONIO MARIA MENDEZ Y MIGUEL ANGEL MUÑOZ GARCIA, el cual no pudo ser entregado ya que en fecha seis (06) de Agosto de dos mil catorce (2014), me traslade hasta la siguiente dirección AVENIDA URDANETA EDIFICIO IBERIA PISO 5 OFICINA 5 PARROQUIA LA CANDELARIA MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, y una vez en el lugar, observe que las oficinas están clasificadas por letras y no por números como lo indica la dirección. Toque en la oficina E sin obtener respuesta...”.
El 17 de Septiembre el Tribunal, vista la diligencia del Alguacil, dicta auto en el que ordena librar nueva BOLETA DE NOTIFICACION a la ACTORA, en virtud del DESPACHO SANEADOR, conforme al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de Agosto de 214, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO, en su condición de Alguacil de éste Circuito Judicial, consigna diligencia en la que expone: “…Consigno adjunto a la presente diligencia en Un (1) folio útil, copia de la Boleta de Notificación, librado en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2014, a los Ciudadanos: ANTONIO MARIA MENDEZ Y MIGUEL ANGEL MUÑOZ GARCIA, en su carácter de PARTE ACTORA. Se deja expresa constancia que el original de la Boleta de Notificación fue debidamente fijado el día VEINTIDÓS (22) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 08:35 a.m., en la CARTELERA DE LOS TRIBUNALES DEL CIRCUITO JUDICIAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, UBICADOS EN LA AV. URDANETA, ESQUINA DE ÁNIMA A PLAZA ESPAÑA, EDFC. CENTRO FINANCIERO LATINO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil...”.
Ahora bien, para el pronunciamiento sobre su admisibilidad se observó que no cumplía con el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose a la parte actora despacho saneador, con la finalidad de corregir el recurso según lo observado, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad...”, quedando debidamente notificada la parte ACTORA conforme consta de las actuaciones que se desprenden del presente expediente..

II

Ahora bien, estando éste Juzgado en la obligación de determinar si la parte ACTORA, luego quedar citada, procedió a cumplir con la corrección del escrito contentivo de la demanda, por lo que una vez realizada la revisión del sistema JURIS 2000, se evidencia que no existe escrito alguno consignado por la parte ACTORA o en su defecto por su representación judicial, dentro del lapso instaurado para ello en la normativa legal que rige la materia, es decir, no se ha suministrando la información requerida, solicitada por este Juzgado, mal puede proceder a su admisión y en su defecto procede a declarar su inadmisibilidad, y así se establece.-
III

En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD la demanda que por motivo de DIFERENCIA DE COBRO DE PRETACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES presentado por los ciudadanos ANTONIO MARÍA MÉNDEZ y MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ GARCÍA contra la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A..
La presente decisión no impide, que de manera inmediata, se pueda presentar nuevo DEMANDA, con las consideraciones del caso.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. No se ordena la notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho.

LA JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA

ABG. GLORIA MEDINA
ABG. JOSEFA MANTILLA




En la presente fecha se dictó y publicó la presente sentencia


LA SECRETARIA

ABG. JOSEFA MANTILLA