REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-002197

Vista la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2014, presentada por la ciudadana ANA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.935.123, parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistida por el abogado JULIO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.499, según se desprende del Comprobante de Recepción de un Documento, mediante el cual consigna escrito de subsanación del libelo de demanda, solicitado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 08 de agosto de 2014; en consecuencia este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse observa:

Que en fecha 06 de agosto se dio por recibida la presente demanda y en fecha 08 del mismo mes y año, este Juzgado se abstuvo de admitirla, en virtud de no llenarse en la misma lo establecido en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de que de la narrativa del libelo se desprende que la parte actora instaura una demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y no realiza los cálculos respectivos por los conceptos reclamados, con indicación de los días, períodos, salario utilizado, etc.; los cuales deben ser parte del libelo, que al igual que la sentencia debe bastarse por sí mismo. En consecuencia se ordena a la demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada..”


En fecha 18 de septiembre de 2014, la parte actora debidamente asistida presenta escrito contentivo de su subsanación; asimismo copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas y de poder apud acta otorgado por la parte actora; observando este Juzgado que el escrito ni el poder se encuentran suscritos, el primero por ambos, actora y abogado; y el segundo por la parte actora.

Ahora bien de la lectura del mismo se evidencia que la parte actora no corrigió el libelo en los términos solicitados, es decir, no realizó los cálculos respectivos por los conceptos reclamados, con indicación de los días, períodos, salario utilizado, etc., los cuales deben ser parte del libelo, que al igual que la sentencia debe bastarse por sí mismo; observando que solo se limitó a señalar las cantidades por concepto de salario base e integral y primas, para la fecha de su ingreso y para la fecha de su jubilación.

En consecuencia, vista las consideraciones expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda incoada por la parte actora, ciudadana ANA PÉREZ contra el INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR. Y así se decide. Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 204 y 155º. -
LA JUEZ
LA SECRETARIA

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
MARÍA DÁVILA



Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

MARÍA DÁVILA