REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-001810
I
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue presentada por el ciudadano JONATHAN JOSE CASTILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-14.727.428 POR CALIFICACION DE DESPIDO, contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE, sin asistencia de abogado, en fecha 25 de junio de 2014; en fecha 27 de junio de 2014 fue recibida a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión por éste Juzgado, en fecha 08 de julio de 2014 se dicta auto ordenando la corrección del libelo y se libra la notificación, en fecha 15 de julio de 2014, consta en autos diligencia del Alguacil Paul Perdomo, en la cual da cuenta de no haber sido posible la notificación en el domicilio aportado por el solicitante, en ese estado siendo el 22 de julio de 2014 el tribunal dicta auto en el cual ordena que se practique la notificación bajo las formalidades de lo preceptuado en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según lo señalado en el articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este estado siendo el 25 de julio de 2014, consta actuación del alguacil José Gregorio Maldonado en el cual da cuenta de haberse practicado la notificación, adicionalmente este Tribunal valora el tiempo efectivamente transcurrido desde que fuera dictado el auto ordenando el despacho saneador hasta el día de hoy sin que la parte haya realizado subsanación alguna, por lo que se considera a la parte actora debidamente notificada del despacho saneador.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito de Demanda, lo cual quedará plasmado en los términos que siguen:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…).
Ahora bien, visto que en el preste caso no se ha producido la ordenada subsanación del escrito dentro del lapso legal referido, dado que ha transcurrido sobradamente el lapso de los dos (02) días de Ley, todo según lo dispuesto en autos, en consecuencia, éste tribunal se pronuncia.
III
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA INDAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Segundo: A los fines de garantizar el derecho a la defensa se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora.
Tercero: Se deja expresa constancia que dada la naturaleza de la sentencia no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
El Juez Titular.
Abgo. Anibal Froilan Abreu Portillo.
EL Secretario
Abog. Orlando Reinoso.
Nota: En esta misma fecha (17-09-2014), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
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