REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de septiembre de 2014
203º y 154º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001895

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BERROTERAN ORIGUEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 16.177.051

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO Y CLARA MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 95.203 y 195.606 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS INVEPA C.A. (INVEPACA)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Comenzó la presente causa por demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO BERROTERAN ORIGUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.177.051 contra la empresa ALIMENTOS INVEPA C.A. (INVEPACA) la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 16 de julio de 2014. Luego de la notificación efectuada a la demandada tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil en fecha 28 de julio de 2014 de lo cual se dejo constancia por el secretario de ese despacho el día 31 de julio de 2014, asimismo siendo las 11:00 a.m., y la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la abogada CLARA ISMELDA MORA GUTIERREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

I

De los hechos

De la lectura del escrito libelar se desprende, que el demandante prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa ALIMENTOS INVEPA C.A. (INVEPACA) como ayudante de chofer. La prestación de sus servicios se inició el 27 de febrero de 2013 y en fecha 30 de abril de 2014 es despedido sin causa justificada, cumpliendo una jornada mixta porque el trabajo era repartir el producto generado o facilitado por la empresa a nivel nacional, y que su trabajo dependía del lugar de entrega, que siempre sabia a que hora ingresaba a la empresa pero no tenia horario de retorno. Que devengó un último salario promedio mensual de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 5.405,00). Asimismo señala que se le adeudan los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, horas extras y sus incidencias en prestaciones sociales.

Este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo que conlleva a la admisión de hechos, da por ciertos los hechos anteriormente señalados, q no sean contrarios a derecho. Y así se establece.

II

De los conceptos y sus cálculos

Con base a lo anteriormente expuesto corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el demandante a los fines de determinar si en derecho le corresponden o no, en los términos siguientes:
Ahora bien, sobre la base de lo anteriormente establecido, se procede a la revisión y cálculos de los referidos conceptos:

1) Prestación de antigüedad:

Tenia un tiempo de servicio desde el 27 de febrero de 2013 hasta el 30 de abril de 2014, transcurrió un (1) año, dos (2) meses y tres (3) días de labores ininterrumpidas.


Periodo Salario diario Alic. Bono vac. Alic.Utili. Salario integral Nº de días total
27/02/2013 68,23 2,75 11,37 82,36 0
27/03/2013 141,87 5,72 23,64 171,23 0
27/04/2013 100,71 4,06 16,78 121,55 15 1.823,31
27/05/2013 100,71 4,06 16,78 121,55 0
27/06/2013 102,00 4,11 17,00 123,11 0
27/07/2013 102,00 4,11 17,00 123,11 15 1.846,60
27/08/2013 102,00 4,11 17,00 123,11 0
27/09/2013 102,00 4,11 17,00 123,11 0
27/10/2013 102,00 4,11 17,00 123,11 15 1.846,60
27/11/2013 102,00 4,11 17,00 123,11 0
27/12/2013 173,45 6,99 28,91 209,36 0
27/01/2013 111,00 4,48 18,50 133,98 15 2.009,64
27/02/2013 93,39 3,77 15,56 112,72 5 563,58
27/03/2013 137.36 5,54 22,89 165,79 5 828,93
70 8.918,67


Conforme al cuadro que antecede le corresponde al trabajador por este concepto BS. 8.918,67


2) En cuanto a los conceptos reclamados de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados se declara procedente en virtud de la admisión de hechos, correspondiéndole 15 días de vacaciones mas 15 días de bono vacacional = 30 días / 12 meses = 2.5 días x 2 meses 5 días x Bs. 137,36 = Bs. 686,00

3) Con respecto a las utilidades fraccionadas se declara procedente en virtud de la admisión de hechos, le corresponden 60 días /12 meses = 5 x 2 meses = 10 días x Bs. 137,36 = Bs 1.373,56.

4) La parte actora reclama el pago de 840 horas extras más las incidencias que corresponderían en los conceptos reclamados; si bien es cierto, que la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante. En tal sentido, siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extras reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de ochocientos cuarenta (840) horas y tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, dos (2) meses y tres (3) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extras argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social. En consecuencia le corresponde por este concepto de horas extras 100 x 8.58, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 858,50.

5) Indemnización por Despido Injustificado
Quedo demostrado en virtud de la admisión de los hechos que el despido fue injustificado, en consecuencia conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, esto es, BS. 8.918,67

Finalmente las cantidades condenadas ascienden a VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 20.755,40).

De lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de que realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad y tomando en cuenta las oportunidades de las acreditaciones o depósitos con los montos y fechas señalados en la parte motiva, conforme al literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; así mismo deberá determinar los intereses moratorios e indexación de la prestación antigüedad causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (30/04/2014), hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo; en cuanto a la indexación de los demás conceptos, procederá desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 28/07/2014, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario procederán los intereses de mora e indexación de todas las cantidades condenadas, de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.






III

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano JOSE GREGORIO BERROTERAN ORIGUEN titular de la cédula de identidad Nº 16.177,051, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra ALIMENTOS INVEPA C.A. (INVEPACA), condenándose a la parte demandada, a pagar al actor las cantidades derivadas de los conceptos especificados en la motiva del presente fallo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenadas en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

Abg. Yolimar Ávila


EL SECRETARIO;

Abg. Orlando Reinoso


En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó y diarizo la anterior decisión.

EL SECRETARIO