Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Sentencia Interlocutoria N° 198/2014
Asunto Antiguo Nº 1678
Asunto Nuevo N° AF47-U-2001-000077
En fecha 17 de julio de 2001, el abogado Gumersindo Hernández Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.965.153, e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº.60.029, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente DISTASI MOTORS, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1971, bajo el Nº 90, Tomo 55-A, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº DCRM-063-002-2001 de fecha 05 de junio de 2001, emanada de la Dirección de Control de Rentas Municipales de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando la contribuyente obligada a pagar la cantidad total actual de Bs. 74.613,95.
El 17 de julio de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 23 de julio del mismo año, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1678, ahora asunto AF47-U-2001-000077, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El Contralor General de la República, el Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda fueron notificados en fechas 16 de agosto y el Contralor General de la República fue notificado el 16 de agosto de 2001, y el Procurador General de la República fue notificado el 14 de septiembre de 2001, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación en fecha 24 de septiembre de 2001.
Así, en fecha 26 de octubre de 2001, mediante Interlocutoria Nº 120/2001, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
A través de auto de fecha 30 de noviembre de 2001, se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 14 de enero de 2002, la representación judicial de la contribuyente ut supra consignó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas el 30 de enero de 2001.
En fecha 05 de junio de 2002, ambas partes, consignaron escrito de informes siendo agregados a los autos, el 07 de junio del mismo año.
El 15 de julio de 2002, la representación judicial del Fisco Municipal, consignó escrito de observaciones a los informes.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2005, el abogado Gumersindo Hernández Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTASI MOTORS, C.A, renunció de manera irrevocable al poder que le fuera otorgado.
A través de diligencias de fechas 25 de noviembre de 2009, 10 de mayo de 2011, 12 de noviembre de 2012 y 04 de abril de 2013, la representación judicial del Fisco Municipal, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 16 de septiembre 2014, se dictó auto de avocamiento de la Jueza, abogada Lilia María Casado Balbás, librándose cartel a las puertas del tribunal a todas las partes que intervienen en la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente DISTASI MOTORS, C.A,, contra la Resolución Nº DCRM-063-002-2001 de fecha 05 de junio de 2001, emanada de la Dirección de Control de Rentas Municipales de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. quedando la contribuyente obligada a pagar la cantidad total actual Bs. 74.613,95.; no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 07 de junio de 2001, tal y como consta en el folio 248 del expediente judicial. Así mismo, se evidencia que la última actuación de la representación de la contribuyente es de fecha 08 de marzo de 2005 y que hasta la presente fecha no se produjo ninguna actuación de la representación judicial de la contribuyente.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente DISTASI MOTORS, C.A, fue en fecha 08 de marzo de 2005 (folio 266 del expediente judicial), y hasta el día 16 de septiembre de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente, evidenciándose que la causa no tuvo impulso por parte de la recurrente, por nueve (09) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente. DISTASI MOTORS, C.A, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente DISTASI MOTORS, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
La Juez,
Lilia María Casado Balbás El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Antiguo Nº 1678
Asunto Nuevo N° AF47-U-2001-000077
LMCB/ll.
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