REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Septiembre de 2014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0082014000220.
ASUNTO Nº AP41-U-2014-000057.
En fecha 13 de febrero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RC/DJT/CS/2014/000359, de fecha 07 de febrero de 2014, asimismo se recibieron los recaudos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Área de Servicios al Contribuyente del Sector Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 27/11/2013, por el ciudadano José Gregorio Bárbaro Castro, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.117.296, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS DESIGNER PLAST S.G.A., C.A.”, debidamente asistido por el abogado Giovanni Alía, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.042, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000378 de fecha 02 de septiembre de 2013, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ya mencionada, y confirmó las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1379,SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1380,SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1381, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1382, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1383, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1384, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1385, SNAT/INTI/GRTI-CA/STIGG/ASPE/2010-1386, SNAT/INTI/GRTI-RCA/ STIGG/ASPE/2010-1387, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1388, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1389, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1400, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1401, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1402, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/ 2010-1403, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1404, SNAT/INTI/GRTI-RCA/ STIGG/ASPE/2010-1405, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1406, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1407, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/ 2010-1408, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1409, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1410, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1411, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1412, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1413, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1414, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010/1415, SNAT/INTI/GRTIRCA/STIGG/ASPE/2010-1416; de fecha 24 de abril de 2012 las tres primeras y de fecha 25 de abril de 2012 las restantes, que impusieron a la recurrente la obligación de pagar multas e intereses por la cantidad total de Bs. 51.678,10, emanadas de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario interpuesto, este Tribunal observa: Que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267, a saber se trata de acto administrativo interpuesto dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente y, por cuanto no consta en autos oposición alguna por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente, por cuanto se evidencia que la presente admisión fue dictada fuera del lapso procesal correspondiente, es de advertir que el lapso probatorio de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario comenzará, una vez conste en autos el recibido de la última boleta de notificación, así como transcurra el lapso de los ocho (8) días de despacho dispuestos en el aludido artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado el Procurador General de la República. Notifíquese a las partes.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Temporal,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
ASUNTO No. AP41-U-2014-000057.
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