REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9094

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2012, los abogados CONCEPCIÓN OLIMPIA FERMÍN MUÑOZ, LUISA FLORES DE REYES y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana MAGALYS CAURO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.123.973, interpusieron por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, solicitando el pago de diferencia de prestaciones sociales.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 16 del expediente, que en fecha 14 de marzo de 2012, se le dio entrada al mismo.

Mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2012, este Tribunal declaró inadmisible la querella funcionarial, siendo apelada esta última en fecha 30 de mayo de 2013.

Por decisión de fecha 15 de julio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2013 y revocó la sentencia dictada por este Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial alegaron las apoderadas judiciales de la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada prestaba servicios para el Instituto Agrario, siendo el caso que dicho ente fue suprimido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001.

Alegan que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó la liquidación del Instituto Agrario, y la creación de una Junta Liquidadora, a la cual encomendó la ejecución del proceso de ejecución y liquidación del referido Instituto.

Aducen que aún cuando las liquidaciones de las prestaciones sociales del personal, fueron efectuadas por la Junta Liquidadora, esta última, a entender de los apoderados actores, ha efectuado dichos cálculos de manera deficitarias en sus montos, aduciendo que a su representada se le adeuda un diferencial, sujeto a experticia, solicitando mediante el presente recurso el pago de dicha diferencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración, para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Interés procesal que debe manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, toda vez que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, pues al constatarse esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, al no existir una razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12/5/2011 caso: RICARDO ANTELA GARRIDO y CARLOS VECCHIO).

Señala igualmente la referida sentencia que:

“(…) la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 4 de marzo de 2010, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia (…)”

En tal sentido, atendiendo el anterior criterio y visto que en la causa que nos ocupa ha existido una total inactividad, al comprobarse que las partes no han realizado acto alguno en el proceso desde que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 15 de julio de 2013, revocó la sentencia dictada por este Tribunal, que declaró Inadmisible la presente causa, que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, por más de un año, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ABANDONO DEL TRÁMITE, por la pérdida de interés procesal en el recurso contencioso funcionarial interpuesto por las abogadas CONCEPCIÓN OLIMPIA FERMÍN MUÑOZ, LUISA FLORES DE REYES y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Números 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana MAGALYS CAURO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.123.973, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, solicitando el pago de diferencia de prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES


En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES





Exp. Nº 9094
HSL/kae.-