REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9531

Visto el escrito presentado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.526, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS BORGES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.311.177, parte actora, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2014, por los abogados ARLETTE MARLEN GEYER ALARCÓN, MARÍA BEATRÍZ ARAUJO SALAS, NAYIBIS PERAZA, ROGER ZAMORA, MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ BATTAGLINI y VICTOR ANTONIO VEGA VILLACRESES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.382, 49.057, 104.933, 131.049, 163.164 y 145.840, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, parte recurrida, mediante el cual se opone a las pruebas documentales y de informes promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la parte actora, promovió pruebas documentales en el Capítulo I denominado “PRUEBA DOCUMENTALES”, referidas a: documentos contenidos en los antecedentes administrativos presentados por la Alcaldía de Chacao, en fecha 29 de julio de 2014, en todo lo que favorece a su representado, y particularmente los siguientes instrumentos: Plano de la parcela propiedad de la parte actora distinguida con el Código Catastral 15-07-01-U01-010-004-014-001-000-000-000, expedido por la Dirección de Catastro Municipal de la propia Alcaldía de Chacao en fecha 31 de octubre de 2006, el cual se encuentra contenido en el folio N° 32 de los antecedentes administrativos conforme a la numeración recibida por el ente municipal; Informe Técnico para la estimación de valor de una vivienda unifamiliar de fecha 20 de noviembre de 1996, que cursa entre los folios 100 y 85, ambos inclusive de los antecedentes administrativos; permiso de reparación menor expedido en fecha 8 de junio de 2005, bajo el número de oficio 0-IS-05-0974, expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao, consignado con el presente escrito de pruebas; comunicación recibida por Ingeniería Municipal en fecha 14 de octubre de 2005, consignado también con el escrito de promoción de pruebas; fotografías aéreas emanadas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, correspondientes a los años 1994, 2002 y 2008, correspondientes a la Avenida San Carlos de la Urbanización La Floresta y zonas aledañas; y por último, ampliación del plano catastral que fue promovido previamente en el primer punto de las documentales.

Asimismo, en el Capítulo II denominado “PRUEBA DE INFORME”, solicitó se oficiara al Instituto Geográfico Simón Bolívar, con el objeto de que dicho Instituto informara si posee fotografías aéreas tomadas en los años 1994, 2202 y 2008, de las que se observa la avenida San Carlos y la Avenida José Félix Sosa, de la Urbanización la Floresta ubicada en el municipio Chacao, y asimismo de ser así, que remita en su respuesta copias certificadas de tales fotografías.
II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, los abogados ARLETTE MARLEN GEYER ALARCÓN, MARÍA BEATRÍZ ARAUJO SALAS, NAYIBIS PERAZA, ROGER ZAMORA, MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ BATTAGLINI y VICTOR ANTONIO VEGA VILLACRESES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.382, 49.057, 104.933, 131.049, 163.164 y 145.840, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, parte recurrida, se oponen a la admisión de la prueba documental referida al plano de la parcela propiedad del demandado, distinguida con el Código Catastral N° 15-07-01-U01-010-004-014-001-000-000-000, expedido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao alegando que “… resulta a todas luces impertinente, por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa...”, ya que a su entender, el referido plano no se refiere a la supuesta existencia de una cubierta de techo ubicada parcialmente frente a los retiros de frente y lateral izquierdo, con un área total de 31,60 m2, y la elevación de altura del muro de linderos Sur, a una altura promedio de 3,10 metros, en relación a la cota del piso acabado del retiro lateral izquierdo, desde 1993-1994, objeto de la presente demanda, sino que ésta va únicamente dirigida a demostrar la existencia del lindero de frente (este) del inmueble identificado, el cual en ningún momento ha sido objetado por la Alcaldía del municipio Chacao.

Asimismo, se opone a la prueba documental referida al Informe Técnico de estimación de Valor de una vivienda unifamiliar de fecha 20 de noviembre de 1996, alegando que el mismo es un documento privado que debió ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se opone a la admisión de la prueba de informes, en virtud de su errónea promoción, ya que la parte actora solicitó a este Tribunal oficiar al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, a los fines de que informe si posee fotografías aéreas tomadas al inmueble denominado Quinta “Cigarral”, situada en la Avenida San Carlos de la Urbanización la Floresta del Municipio Chacao, siendo el caso, que se desprende del escrito de promoción de pruebas de la demandante, que la misma presentó un recibo o comprobante de pago emanado de dicho Instituto, de donde se evidencia que solicitó copias certificadas de las mencionadas fotografías aéreas, y las mismas están en trámite, motivo por el cual, a su entender, las referidas copias pueden ser solicitas a petición de parte interesada y no son información reservada a dicho Órgano Público.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Con relación a la oposición de los representantes de la parte recurrida a la prueba documental referida al: “… Plano de la parcela propiedad del demandado, distinguida con el Código Catastral N° 15-07-01-U01-010-004-014-001-000-000-000, expedido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 31 de octubre de 2006… “, aludiendo que son “impertinentes”, por cuanto a su decir, “no guardan relación con los hechos controvertidos”; debe este Juzgado respecto a la impertinencia de la prueba, citar a los autores Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien indica que “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”; y a Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, quien señala “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”. Asimismo, el tratadista Santiago Sentis Melendo en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba” p.p. 348, citando a Palacios señala, “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, “(…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

Con base a la Doctrina señalada y del estudio del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que el medio promovido no resulta manifiestamente impertinente, pues el contenido del Plano de la parcela propiedad del demandado, distinguida con el Código Catastral N° 15-07-01-U01-010-004-014-001-000-000-000, expedido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 31 de octubre de 2006…”, pareciese prima facie guardar relación con el presente caso en el cual, el abogado de la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo que ratifica en todas sus partes el contenido de la Resolución N° R-LG-08-000039, donde se declaró área ilegal las obras construidas, en el inmueble denominado Quinta Cigarral, ubicado en la Avenida San Carlos de la Urbanización La Floresta del municipio Chacao, Código Catastral N° 15-07-01-U01-010-004-014-001-000-000-000, expedido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 31 de octubre de 2006. En virtud de ello, debe forzosamente quien decide, desestimar la impertinencia de la prueba alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.


Respecto a la oposición a la prueba documental referida al Informe Técnico de estimación de valor de una vivienda unifamiliar, de fecha 20 de noviembre de 1996, por aducir la parte opositora, que el mismo es un documento privado que debió ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el mencionado artículo prevé lo siguiente:

“(...) Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (…)”. Subrayado del Tribunal.

La norma transcrita señala que, cuando se promueve un documento privado, el mismo debe ser autenticado por el tercero, todo ello, con la finalidad de que se de fé al mismo. En el presente caso, tenemos que el referido Informe Técnico, es un documento privado, suscrito por los arquitectos Néstor Padrón y Ana Isabel Unda, y que éstos últimos, no fueron promovidos por la parte actora, mediante la prueba testimonial ordenada por el referido artículo 431 eiusdem, a los fines de que fueran ratificados los hechos explanados en el mencionado Informe Técnico. Por ello, a juicio de quien decide, debe declarase con lugar lo alegado por la representación judicial de la parte recurrida, en cuanto a que la parte promoverte no cumplió con lo dispuesto en el artículo 431 mencionado retro. Así se decide.

En lo atinente a la prueba de informes, referida a: que el Instituto Geográfico Simón Bolívar, informe si posee fotografías aéreas tomadas en los años 1994, 2002 y 2008 de las que se observa la avenida San Carlos y la Avenida José Félix Sosa, de la Urbanización la Floresta ubicada en el municipio Chacao, y asimismo de ser así, que remita en su respuesta copias certificadas de tales fotografías, debe indicar quien decide, que la jurisprudencia patria, ha determinado que por medio de dicha prueba se pueden traer a los autos copias de los documentos, libros, archivos y papeles o requerir la información sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, pero, solo en aquellos casos donde la parte no tiene acceso, ó el mismo es limitado, cual no es el caso, por cuanto el promovente de sus propios dichos alegó que “… Dichas fotografías han sido ya solicitadas al referido ente público, se encuentra en trámite de expedición…”, motivo por el cual, considera este Jurisdicente, que el actor tiene total acceso a las mencionadas fotografías. Por ello y conforme al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0670, de fecha 8 de mayo de 2003, caso Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil C.A. SACA., expediente Nº 99-15993, este Juzgador declara con lugar la oposición a la prueba de informes promovida por ser la misma inconducente. Así se decide.-

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con relación a la promoción contenida en el Capítulo I, referente al expediente administrativo de la presente causa, y particularmente el Plano de la parcela propiedad del actor distinguida con el Código Catastral 15-07-01-U01-010-004-014-001-000-000-000, expedido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Chacao en fecha 31 de octubre de 2006, y el Informe Técnico para la estimación de valor de una vivienda unifamiliar de fecha 20 de noviembre de 1996, este Juzgador considera necesario traer a colación el criterio que establece que el expediente administrativo constituye el deber de documentación que tiene origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones cumplidas por la Administración siguiendo un orden lógico, de acuerdo a la forma y tiempo en la que se produjeron; por lo cual éste se erige como un medio probatorio idóneo, para demostrar la legitimidad y veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión tomada, por cuanto permite incorporar en bloque todo lo actuando en sede administrativa, con el propósito de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de su actividad contralora, pueda examinar no sólo los actos objetos de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que se llevaron acabo para dictarlos. En consecuencia, siendo obligación de quien decide valorar en contexto holístico dicho expediente administrativo consignado por la representación del órgano querellado, se desestima tal promoción. Por cuanto se observa que el mismo cursa en autos, se ordena mantenerlo en el expediente, a los fines de su oportuna y holística valoración. Así se decide.

Respecto a la promoción de la prueba documental referida al Informe Técnico para la Estimación de Valor de una Vivienda Unifamiliar de fecha 20 de noviembre de 1996, tenemos que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que “(...) Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (…).”. Ahora bien, tal como fue establecido en la resolución de la oposición a esta prueba documental, siendo que el referido Informe es un documento privado y no consta de autos su autenticación como lo establece el artículo supra mencionado, este Tribunal debe Inadmitir la prueba referida. Así se decide.

En lo referente a las pruebas documentales, referidas al: permiso de reparación menor expedido en fecha 08 de junio de 2005, bajo el N° de oficio O-IS-05-0974, expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao; la comunicación dirigida y recibida por Ingeniería Municipal de fecha 14 de octubre de 2005 por parte del propietario del inmueble colindante en el lindero sur con el del actor; y las fotografías aéreas emanadas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, correspondientes a los años 1994, 2002 y 2008, correspondientes a la Avenida San Carlos de la Urbanización La Floresta y zonas aledañas en las cuales se observa el inmueble del actor; una vez examinadas las mismas, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y por no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

En lo atinente a la prueba de informes, referida a: que el Instituto Geográfico Simón Bolívar, informe si posee fotografías aéreas tomadas en los años 1994, 2002 y 2008 de las que se observa la avenida San Carlos y la Avenida José Félix Sosa, de la Urbanización la Floresta ubicada en el municipio Chacao, y asimismo de ser así, que remita en su respuesta copias certificadas de tales fotografías, debe indicarse e insistir quien decide, que la jurisprudencia patria, ha determinado que por medio de dicha prueba se pueden traer a los autos copias de los documentos, libros, archivos y papeles o requerir la información sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, pero, solo en aquellos casos donde la parte no tiene acceso, ó el mismo es limitado, cual no es el caso, por cuanto la promovente de sus propios dichos alegó que “… Dichas fotografías han sido ya solicitadas al referido ente público, se encuentra en trámite de expedición…”, motivo por el cual, considera este Jurisdicente, que el actor tiene total acceso a las mencionadas fotografías. Por ello y conforme al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0670, de fecha 8 de mayo de 2003, caso Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil C.A. SACA., expediente Nº 99-15993, este Juzgador forzosamente inadmite la prueba de informes promovida por ser la misma inconducente. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición fundamentada en impertinencia, formulada por los abogados ARLETTE MARLEN GEYER ALARCÓN, MARÍA BEATRÍZ ARAUJO SALAS, NAYIBIS PERAZA, ROGER ZAMORA, MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ BATTAGLINI y VICTOR ANTONIO VEGA VILLACRESES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.382, 49.057, 104.933, 131.049, 163.164 y 145.840, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, parte recurrida, en contra de las pruebas documentales contenida en el “… Plano de la parcela propiedad del demandado, distinguida con el Código Catastral N° 15-07-01-U01-010-004-014-001-000-000-000, expedido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 31 de octubre de 2006, promovida por la parte actora, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: PROCEDENTE la oposición de la prueba documental, formulada por los abogados ARLETTE MARLEN GEYER ALARCÓN, MARÍA BEATRÍZ ARAUJO SALAS, NAYIBIS PERAZA, ROGER ZAMORA, MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ BATTAGLINI y VICTOR ANTONIO VEGA VILLACRESES, antes identificados, referida al Informe Técnico de estimación de valor de una vivienda unifamiliar, de fecha 20 de noviembre de 1996, conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO: PROCEDENTE la oposición de la prueba de informes, formulada por los abogados ARLETTE MARLEN GEYER ALARCÓN, MARÍA BEATRÍZ ARAUJO SALAS, NAYIBIS PERAZA, ROGER ZAMORA, MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ BATTAGLINI y VICTOR ANTONIO VEGA VILLACRESES, supra identificados, conforme a la motiva de la presente providencia.

CUARTO: SE ADMITE las pruebas documentales contenidas en: el permiso de reparación menor expedido en fecha 08 de junio de 2005, bajo el N° de oficio O-IS-05-0974, expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao; la comunicación dirigida y recibida por Ingeniería Municipal de fecha 14 de octubre de 2005 por parte del propietario del inmueble colindante en el lindero sur con el del actor; y las fotografías aéreas emanadas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, correspondientes a los años 1994, 2002 y 2008, correspondientes a la Avenida San Carlos de la Urbanización La Floresta y zonas aledañas en las cuales se observa el inmueble del actor conforme a la motiva de la presente providencia.

QUINTO: SE INADADMITE la prueba documental referida al Informe Técnico para la estimación de valor de una vivienda unifamiliar de fecha 20 de noviembre de 1996, conforme a la motiva de la presente providencia.

SEXTO: SE INADADMITE la prueba de informes contenida en el Capítulo II denominado “PRUEBA DE INFORME”, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN


Exp. Nº 9531
HSL/kae.-