REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Vista la diligencia presentada en fecha 31 de julio de 2014, por el abogado Luís Leonardo Cárdenas, Inpreabogado Nro. 71.833, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), mediante la cual consigna acuerdo transaccional suscrito con la empresa Inversiones CIPSADE, C.A., ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, asentado bajo el N° 09, del Tomo 120, de los libros de autenticaciones llevados por antes esa Notaria, asimismo indicando que dicha transacción “…satisface (su) pretensión de hacer efectiva (su) acreencia por concepto de incumplimiento del contrato N° 08-GIO-GM-041, a objeto de ejecutar las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo que ascienden a un monto de Bolívares Ciento Dieciocho Mil Ochocientos Trece Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 118.813,83), los cuales declara(n) haber recibido en cheque de gerencia … A tal efecto y a los fines judiciales pertinentes, solicit(a) que este Tribunal declare la homologación de la TRANSACCIÓN aquí consignada. Y por cuanto en la acción judicial llevada por este Tribunal en el expediente N° 3492 opera el decaimiento del objeto de la pretensión que motivó nuestro proceder. (sic) Es por lo que desistimos en nombre de INFRAMIR del procedimiento iniciado en contra de Universal de Seguros, C.A., por concepto de ejecución de fianzas y pido sean liberadas las fianzas de fiel cumplimento y anticipo y las ponga a la disposición de ‘LA CONTRATISTA’. (sic)”. Este Tribunal procede a verificar la procedencia de la transacción realizada a fin de dar por terminado el juicio.

I
MOTIVACIÓN

Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional para decidir sobre la solicitud formulada hacer referencia a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”



Ahora bien, concatenando el contenido de los artículos transcritos parcialmente con lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignada en fecha 31 de julio de 2014, en el cual se demostró la voluntad que tiene de transigir en el presente procedimiento y en consecuencia dar por terminada la causa, de igual modo, se demuestra de la referida diligencia que las acciones que dieron origen a la pretensión que hoy nos ocupa perdería su objeto como en el curso de autos, debido a que las mismas han sido satisfechas, motivo por el cual este Juzgado luego de constatar que no existe violación de orden público y constatada la facultad del apoderado judicial de la parte demandante para transigir en la presente causa, tal como se evidencia al verificar el poder otorgado a dicho representante, inserto a los folios Nros. 08 al 13, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo en fecha 05 de febrero de 2014, por los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Alejandro Urdaneta, Luís Leonardo Cárdenas, Guillermo Aza y Leyman Velásquez, Inpreabogado Nros. 105.112, 138.836, 71.833, 120.986 y 117.213, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), contra la empresa Universal de Seguros, C.A., en su condición de deudor solidario y principal pagador, y consecuentemente verificado que la pretensión principal incoada en la presente demanda fue satisfecha entre las partes mediante el acuerdo transaccional de fecha 30 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo en fecha 05 de febrero de 2014, por los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Alejandro Urdaneta, Luís Leonardo Cárdenas, Guillermo Aza y Leyman Velásquez, Inpreabogado Nros. 105.112, 138.836, 71.833, 120.986 y 117.213, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), contra la empresa Universal de Seguros, C.A., en su condición de deudor solidario y principal pagador.

SEGUNDO: Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ARIANA BATISTA.






En esta misma fecha 17 de septiembre de 2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ARIANA BATISTA.







Exp: 14-3492/GC/AB/*