JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: CARLOS EDUARDO TORRELLES GÁMEZ.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: THAIS MILAGROS GUILLÉN VALBUENA.
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS).
SUSTITUTA DEL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: YAJAIRA COROMOTO PACHECO.
OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 20 de junio de 2012, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por la abogada Thais Milagros Guillén Valbuena, Inpreabogado Nº 139.995, actuando como apoderada judicial del ciudadano Carlos Eduardo Torrellles Gámez, titular de la cédula de identidad Nº 16.472.848, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS).

En fecha 25 de junio de 2012, este Juzgado se declaró competente para conocer de la querella interpuesta, admitió la misma y ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella. Asimismo, se ordenó a esa Procuraduría, remitir a este Tribunal el expediente disciplinario del querellante, a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de que constara en autos su citación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

En fecha 17 de julio de 2012, se dictó decisión mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora.

En fecha 22 de octubre de 2012, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellada, quien ratificó lo señalado en los documentos insertos en los folios 18 al 50 y solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 09 de noviembre de 2012, se publicó sentencia mediante la cual este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la querella interpuesta, y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital aceptó la competencia que le fuera declinada por este Juzgado, anuló las actuaciones realizada por ante este Tribunal y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte para que se pronunciase sobre la admisibilidad.

En fecha 10 de febrero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia sobrevenida para conocer de la presente causa, y planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08 de abril de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer la regulación de competencia en razón del conflicto negativo de competencia, y declaró que correspondía a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2014, se recibió en este Jugado el presente expediente.

En fecha 10 de julio de 2014, este Tribunal asumió la competencia, y ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, previa notificación a las partes, esto era, dictar dispositivo del fallo en el transcurso de cinco (05) días de despacho siguientes, los cuales se computarían una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y vencidos los ocho (08) días hábiles que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cumplidas las fases procesales, el día 13 de agosto de 2014, se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la demanda interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I
PUNTO PREVIO

Como Punto previo al fondo del asunto debatido, este Juzgador observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sustanció la presente causa conforme a lo previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de considerar que se trataba de una demanda de nulidad, sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de atribuirle la competencia a este Juzgado para conocer de la causa, estableció que el presente asunto corresponde a un recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de ello, y por cuanto en el procedimiento sustanciado por la aludida Corte, se garantizó el debido proceso de las partes, y en aras de evitar reposiciones inútiles y garantizar así la tutela judicial efectiva, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en fecha 13 de agosto de 2014, y así se establece.

I
MOTIVACIÓN

Procede ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que la apoderada judicial del querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012, de fecha 10 de marzo de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se resolvió la destitución de su representado del cargo de Agente de Seguridad, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones. Asimismo, solicita la reincorporación de su mandante al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración antes de su írrita destitución. Igualmente solicita el pago de las utilidades que no le sean canceladas durante el proceso, las vacaciones no efectivas, los cesta tickets, los sueldos dejados de percibir con sus variaciones y aumentos que haya experimentado a lo largo del tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo, y demás beneficios, así como los intereses moratorios de tales cantidades que puedan causarse desde su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

En ese sentido, se evidencia del acto recurrido, que al ciudadano Carlos Eduardo Torrelles Gámez, hoy querellante, se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por considerar dicho Cuerpo de Investigaciones que el hoy actor incurrió en los supuestos previstos en los numerales 1, 6 y 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia la apoderada judicial del querellante que a su representado le fue vulnerado el debido proceso, por cuanto la averiguación que dio origen a la sanción disciplinaria se inició en fecha 13 de octubre de 2010, mediante memorandos enviados a la Inspectoría General Nacional, Inspectoría del Debido Proceso, Subdelegación de Simón Rodríguez, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, División de Investigación de Homicidios, División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, División de Microscopía Electrónica, respectivamente, tuvo una duración de 17 meses y 10 días, momento en que son notificados los funcionarios. De igual manera, señala que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de su mandante, por cuanto no se archivó el expediente conforme lo dispone el artículo 121 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Para decidir al respecto, este Tribunal considera pertinente señalar que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., dicha Sala estableció que:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negritas de este Tribunal).

Ahora bien, la parte actora señala que le fue vulnerado su debido proceso, ya que la averiguación que dio origen a la sanción de destitución de su representado, tuvo una duración de 17 meses y 10 días, e igualmente manifiesta que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de su mandante, por cuanto no se archivó el expediente conforme lo dispone el artículo 121 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En ese sentido, debe señalar este Tribunal que la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 70 y siguientes, establece el procedimiento de destitución de los funcionarios que allí laboren.

Ahora bien, una vez analizado el expediente disciplinario del querellante, el cual concluyó con el acto administrativo impugnado, este Juzgador constata lo siguiente: en fecha 13 de octubre de 2010, fue levantada acta de investigación, en la cual el funcionario Sub Inspector Oscar Monroy, señaló que se entrevistó con el hoy querellante el día en que ocurrieron los hechos que dieron origen al acto recurrido, y este le manifestó que tuvo intercambio de disparos con unos sujetos en la Avenida Principal de Los Próceres, parte alta de Ojerazo, San Bernardino (folio 01 del expediente disciplinario); en esa misma fecha, la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), acordó abrir la correspondiente averiguación de carácter administrativo, conforme a lo previsto en los artículos 55 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 02 y 03 del expediente disciplinario); en fecha 12 de enero de 2011, la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, remitió a la Inspectoría General Nacional la averiguación disciplinaria, a fin de que ésta se pronunciase con respecto a la misma (folio 145 del expediente disciplinario); en fecha 28 de enero de 2011, la Inspectoría General Nacional ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 70 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 147 al 150 del expediente disciplinario), siendo notificado el querellante del inicio de la averiguación disciplinaria signada con el número 40.992-10 en fecha 01 de abril de 2011, e informándole que disponía del lapso de cinco (05) días hábiles para nombrar defensor o apoderado, y que de no hacerlo se le asignaría uno de oficio, e igualmente se le señaló que una vez designado el defensor o apoderado, se iniciaría un lapso de cinco (05) días hábiles para la imposición de los hechos, y que vencido éste último lapso, dispondría de diez (10) días hábiles para formular sus alegatos, defensas y para promover pruebas (folio 157 del expediente disciplinario); en esa misma fecha se impuso al actor de los derechos que le asistían (folio 158 del expediente disciplinario); en fecha 17 de mayo de 2011, fue designada abogada defensora al querellante, y se dejó constancia que a partir de dicha fecha, se abrió el lapso de cinco (05) días hábiles para la imposición de los hechos (folio 177 del expediente disciplinario); en fecha 24 de mayo de 2011, visto que se venció el lapso de los cinco (05) días para la imposición de los hechos, se acordó abrir el lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de alegatos, defensas y pruebas, de conformidad con el artículo 72 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se dejó constancia que dicho lapso vencería el día 06 de junio de 2011 (folio 179 del expediente disciplinario); en fecha 07 de junio de 2011, se acordó abrir el lapso de veinte (20) días continuos para la evacuación de pruebas, y las de oficio que se consideren pertinentes, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 180 del expediente disciplinario); en fecha 22 de julio de 2011, el querellante, asistido por su abogada defensora, consignó escrito de alegatos y defensas (folios 208 al 211 del expediente disciplinario); en fecha 30 de julio de 2011, la Dirección de Investigaciones Internas, ordenó la remisión de la averiguación disciplinaria a la Inspectoría Nacional General del Órgano querellado, para su respectiva decisión (folio 224 del expediente disciplinario); riela a los folios 250 al 258 del expediente disciplinario, proposición de falta disciplinaria suscrita por el Inspector General Nacional, mediante la cual dicho Inspector solicitó al Consejo Disciplinario la Destitución del hoy querellante; cursa al folio 259 del expediente disciplinario, auto remitiendo la averiguación disciplinaria del actor al Consejo Disciplinario, a fin que tomase la decisión correspondiente; en fecha 13 de enero de 2012, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital acordó fijar para el día 28 de febrero de 2012 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública conforme a lo previsto en los artículos 82 y 106 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 261 del expediente disciplinario), siendo notificado el querellante de dicha audiencia oral y pública en fecha 24 de febrero de 2012 (folio 266 del expediente disciplinario); en fecha 18 de enero de 2012, fue nombrado defensor de oficio para asistir al querellante (folio 268 del expediente disciplinario); en fecha 28 de febrero de 2012, se celebró la audiencia oral y pública por ante el Consejo Disciplinario, dejándose constancia de la presencia del querellante, debidamente asistido por su defensora de oficio (folios 281 al 301 del expediente disciplinario); riela al folio 302 del expediente disciplinario, remisión de la causa disciplinaria por parte del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, a la Dirección General Nacional, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en fecha 20 de marzo de 2012, el Director General Nacional emitió su opinión, según lo dispuesto en el mencionado artículo (folios 304 al 309 del expediente disciplinario); en esa misma fecha fue dictado el acto que hoy se recurre (folios 310 al 342 del expediente disciplinario); en fecha 23 de marzo de 2012, fue notificado el querellante que en esa misma fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se daría lectura de la decisión emitida por el Consejo Disciplinario (folio 346 del expediente disciplinario); en esa misma fecha se procedió a dar lectura al actor de la dispositiva de la decisión que hoy se recurre (folios 348 y 349 del expediente disciplinario) siendo notificado el querellante de la decisión hoy impugnada en fecha 23 de marzo de 2013; constatando este Juzgador que, independientemente que el procedimiento disciplinario tuvo una duración mayor de la establecida en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no hubo violación del debido proceso ni del procedimiento administrativo de destitución legalmente establecido en dicha ley, y en el Reglamento del Régimen Disciplinario, pues la Administración querellada sustanció el procedimiento disciplinario apegándose a las formalidades previstas por el legislador en los instrumentos normativos antes mencionados, cumpliendo con todos y cada uno de los actos y pasos, tal como se dejara explanado anteriormente, siendo forzoso para este Tribunal desechar el vicio de violación del debido proceso denunciado en este punto, y así se decide.

En lo que atañe a la denuncia relativa a que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de su mandante, por cuanto no se archivó el expediente conforme lo dispone el artículo 121 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo preceptuado en los artículos 61 y 62 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales son del tenor siguiente:

“Duración máxima
Artículo 61. El procedimiento disciplinario se seguirá por escrito y su plazo de instrucción no podrá exceder de tres meses, pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo cuando la complejidad del caso lo amerite.”

“Solicitud del investigado o investigada
Artículo 62. En cualquier caso, vencido el lapso, el investigado o investigada podrá solicitar al Consejo Disciplinario que inste a la Inspectoría General a que presente la solicitud de sanción o archivo del expediente.”

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el procedimiento disciplinario de funcionarios que ejerzan la función pública en el Órgano querellado, no podrá exceder de tres (03) meses, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual cuando la complejidad del caso lo amerite, sin embargo, se evidencia igualmente que la ley otorga la posibilidad al funcionario investigado, una vez vencido el lapso antes mencionado, de solicitar Consejo Disciplinario que inste a la Inspectoría General a que presente la solicitud de sanción o archivo del expediente. Ahora bien, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el disciplinario, constata este Juzgador que el hoy querellante no solicitó al Consejo Disciplinario que instara a la Inspectoría General a archivar el expediente, en razón de haber fenecido el lapso establecido en el artículo 61 ejusdem, por lo cual no puede pretender el denunciante que se declare la nulidad del acto recurrido, por no haber sido archivado el expediente, si no ejerció su derecho de solicitar dicho archivo en la oportunidad correspondiente durante el procedimiento llevado en su contra. Igualmente considera este sentenciador que el hecho de haberse producido la sustanciación del procedimiento más allá del lapso legalmente provisto, ello no lleva consigo la nulidad del acto administrativo impugnado a menos que durante su sustanciación haya operado la prescripción y esta haya sido solicitada de forma expresa por el recurrente, lo cual no ocurrió en el presente caso; de allí que debe este Tribunal declarar improcedente la denuncia aquí señalada, y así se decide.

Asimismo denuncia la apoderada judicial del actor, que el órgano querellado transgredió el principio de legalidad, al haberse prolongado el proceso de investigación por más de tres (03) meses, violentando igualmente el dispositivo legal consagrado en el artículo 61 de la Ley Especial que rige el prenombrado cuerpo de seguridad, haciendo nulo de nulidad absoluta el acto recurrido, por haberse dictado con total y absoluta prescindencia del proceso legalmente establecido. Para decidir con respecto a esta denuncia, observa el Tribunal que el principio cuya infracción se alega, está previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 137.- La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

Con relación al citado postulado constitucional, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha considerado que comporta un doble significado: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01275 del 23 de septiembre de 2009).
Asimismo, ha precisado dicha Sala en anteriores oportunidades, que el principio de legalidad implica que la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, cuestión que constituye una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que impone la subordinación del poder de obrar de la Administración a la Constitución y las leyes; tal asunto ha sido calificado por la doctrina como “una norma sobre normación”, que supone el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto o actos emanados de la Administración. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00943 del 6 de agosto de 2008).

En ese sentido, observa el Tribunal que la parte actora no señala de que forma específica la Administración vulneró el principio de legalidad, sino que se limitó a fundamentar la motivación de su denuncia, en el hecho de que la Administración prolongó el lapso de investigación por más de tres (03) meses, violentando el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e igualmente, -a decir de la parte actora- se dictó el acto con total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Siendo así, aclara este Juzgador que el lapso previsto en el artículo antes señalado, está referido al procedimiento disciplinario propiamente dicho, y no a la investigación preliminar, no obstante, ya previamente dejó sentado este Juzgador que no hubo vulneración alguna del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el Órgano querellado cumplió con todos y cada uno de los pasos y formalidades establecidas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Reglamento del Régimen Disciplinario, lo cual se traduce en que no hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional desecha las denuncias aquí formuladas, y así se decide.

También, denuncia la apoderada judicial de la parte actora, que se vulneró a su representado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Consejo Disciplinario y la representante de la Inspectoría General Nacional, tomaron como elementos probatorios las declaraciones efectuadas en la indagación preliminar, siendo esas testimoniales contradictorias entre sí, y no hicieron comparecer al testigo a fin de ratificar lo atestiguado en la averiguación, menoscabando de esta manera el derecho a la defensa de su poderdante. Para decidir al respecto, observa el Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia, es concebido como aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento o proceso y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.

En este sentido, observa este Juzgador que la parte actora fundamenta la denuncia aquí planteada, en el hecho de que la Administración valoró como elementos probatorios las declaraciones efectuadas en la indagación preliminar, siendo dichas testimoniales contradictorias entre sí, aunado al hecho de que no hicieron comparecer al testigo a fin de ratificar lo atestiguado en la averiguación.

Ahora bien, considera este Juzgador que tales aseveraciones no traen como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad del recurrente sobre los hechos investigados, a través de una imputación que lo inculpase a priori, lo cual viene a constituir uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento y de una etapa probatoria, en la cual el investigado pueda desvirtuar los hechos que le son imputados (no obstante que la carga probatoria corresponda a la Administración), circunstancia ésta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende del expediente disciplinario, que el actor fue notificado del inicio de la averiguación disciplinaria signada con el número 40.992-10 en fecha 01 de abril de 2011, e igualmente se le informó que disponía del lapso de cinco (05) días hábiles para nombrar defensor o apoderado, y que de no hacerlo se le asignaría uno de oficio, e igualmente se le señaló que una vez designado el defensor o apoderado, se iniciaría un lapso de cinco (05) días hábiles para la imposición de los hechos, y que vencido éste último lapso, dispondría de diez (10) días hábiles para formular sus alegatos, defensas y para promover pruebas (folio 157 del expediente disciplinario), y de igual manera en fecha 17 de mayo de 2011, fue designada abogada defensora al querellante, y se dejó constancia que a partir de dicha fecha, se abrió el lapso de cinco (05) días hábiles para la imposición de los hechos (folio 177 del expediente disciplinario), también, en fecha 24 de mayo de 2011, visto que se venció el lapso de los cinco (05) días para la imposición de los hechos, se acordó abrir el lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de alegatos, defensas y pruebas, de conformidad con el artículo 72 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se dejó constancia que dicho lapso vencería el día 06 de junio de 2011 (folio 179 del expediente disciplinario), posteriormente, en fecha 07 de junio de 2011, se acordó abrir el lapso de veinte (20) días continuos para la evacuación de pruebas, y las de oficio que se consideren pertinentes, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 180 del expediente disciplinario), y por último en fecha 22 de julio de 2011, el querellante, asistido por su abogada defensora, consignó escrito de alegatos y defensas (folios 208 al 211 del expediente disciplinario), de allí que se evidencia del expediente disciplinario, que al querellante se le dio la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar todos y cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración, con lo que se les garantizó su derecho a la defensa; por ende quien aquí juzga considera que no se vulneró la garantía constitucional de la presunción de inocencia del querellante, y así se decide.

Por último, denuncia la apoderada judicial del actor, que es indiscutible que las pruebas aportadas por la Inspectoría no incriminan de manera alguna a su representado, sino que en cierto modo lo benefician, por lo cual no debieron ser tomadas en consideración por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital al momento de dictar su decisión, ya que se irrespetó u obvió el principio de la comunidad de la prueba, e igualmente señala que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, ya que el mismo valoró como ciertos unos hechos con base a unas pruebas que en realidad no se corresponden con el acervo probatorio que cursa en el expediente administrativo y mucho menos en la Resolución recurrida, lo cual vicia de nulidad absoluta al acto en cuestión, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir con respecto a las denuncias aquí formuladas, este Tribunal considera pertinente aclarar en primer lugar que, el principio de la comunidad de la prueba está basado en que, una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso o procedimiento, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso (judicial o administrativo), pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el Juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo, y en cuanto a la Administración, la misma está en la obligación de valorar, aunque sea de forma global, todos los instrumentos probatorios cursantes a los autos.

En ese orden de ideas, en relación al falso supuesto alegado, este Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:

“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Así, observa el Tribunal que la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que la Administración valoró como ciertos unos hechos con base a unas pruebas que en realidad no se corresponden con el acervo probatorio que cursa en el expediente administrativo y mucho menos en la Resolución recurrida.

Siendo así, este Juzgador observa que el querellante fue destituido por estar incurso en las causales previstas en el artículo 69 numerales 1, 6 y 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales disponen que:

“Artículo 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:

1. Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones.

6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

10. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad.”

A efectos de verificar si existió o no falso supuesto de hecho por parte del Órgano querellado, este Tribunal observa que: cursa al folio 01 del expediente disciplinario, acta de investigación de fecha 13 de octubre de 2010, en la cual se dejó constancia que el funcionario Sub Inspector Oscar Monroy, en compañía del Agente Pedro Carrillo, se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos por los cuales se destituyó al hoy querellante, y se entrevistaron con el funcionario Oscar Torrealba, quien se encontraba acompañado del funcionario Carlos Torrelles (querellante), y les manifestó que sostuvieron un intercambio de disparos con unos sujetos desconocidos en el barrio Los Erasos, San Bernardino, por cuanto estaban siendo atacados por dichos sujetos, lo cual dejó como resultado la muerte de un ciudadano que quedó identificado como Ronald Llamoza; consta al folio 90 del expediente disciplinario, experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D), suscrita por la funcionaria Angie Martínez, TSU en Criminalística, en la cual se dejó establecido que, de las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del occiso Ronald Llamoza, no se detectó la presencia de Antinomio (Sb) Bario (Ba) y Plomo (Pb), elementos éstos constituyentes de la capsula fulminante de una bala; riela a los folios 141 y 142 del expediente disciplinario, declaración de fecha 12 de enero de 2011, rendida por el hoy querellante ante la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la cual manifestó que no comunicó a ninguno de sus superiores que se trasladó al barrio Los Erasos, San Bernardino, donde sucedieron los hechos por los cuales fue destituido; consta a los folios 140 y 141 del expediente disciplinario, declaración de fecha 12 de enero de 2011, rendida por el ciudadano Oscar Jesús Torrealba Quintero, quien era el compañero del actor en el momento en que sucedieron los hechos que dieron origen a su destitución, en la cual señaló que efectivamente ellos ingresaron al callejón en busca de unos sujetos que presuntamente estaban cometiendo hechos delictivos, y manifestó de igual manera haber realizado un disparo contra dichos sujetos.

De las anteriores documentales, este Juzgador evidencia que el hoy querellante efectivamente incurrió en las causales por las cuales fue destituido del Órgano querellado, pues quedó demostrado que tuvieron un intercambio de disparos con unos sujetos desconocidos, en un callejón del barrio Los Erasos en San Bernardino, sin tener la debida cautela y prevención que debe tener todo funcionario policial al momento de hacer uso de su arma de reglamento, pues de modo alguno se evidencia de los documentos cursantes en autos, que el actor hubiese tomado las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la vida de los habitantes de dicho sector cuando se produjo el enfrentamiento armado, configurándose de esta manera las causales de destituciones 1 y 6, antes citadas; de igual manera, al haberse trasladado al sitio donde acaecieron los hechos que dieron origen a su destitución, sin haber informado previamente a sus superiores jerárquicos de lo que estaba ocurriendo, quedó demostrada igualmente la causal prevista en el numeral 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este sentenciador desechar el vicio de falso supuesto aquí alegado, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la parte querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Decisión Nº 012-2012, dictada en fecha 10 de marzo de 2012 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se resolvió la destitución del hoy querellante del cargo de Agente de Seguridad, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, y por ende declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.

En lo que respecta a los pedimentos relativos a la reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración antes de su írrita destitución, e Igualmente el pago de las utilidades que no le sean canceladas durante el proceso, las vacaciones no efectivas, los cesta tickets, los sueldos dejados de percibir con sus variaciones y aumentos que haya experimentado a lo largo del tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo, y demás beneficios, así como los intereses moratorios de tales cantidades que puedan causarse desde su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, este Tribunal, en razón de la declaratoria sin lugar de la presente querella, niega estos pedimentos, y así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada Thais Milagros Guillén Valbuena, actuando como apoderada judicial del ciudadano Carlos Eduardo Torrellles Gámez, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL

ARIANA BATISTA

En esta misma fecha 25 septiembre de 2014, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. 12-3210/GC/AB/FR. ARIANA BATISTA