EXP Nº 14-3701
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 29 de agosto de 2014 se recibió del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana KAREN NAYIBA PACHECO UBAC, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.639.389, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana BELKIS MORELY BRICEÑO DOMINGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.925.911, en virtud del desalojo arbitrario del inmueble en el cual vivía en calidad de arrendataria.
I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La parte actora manifiesta que la ciudadana Belkis Briceño le alquiló un apartamento en la Urbanización Colinas de Parque Caiza en el año 2008, siendo que al año siguiente salió embarazada y con dicho hecho la referida ciudadana no quería seguir alquilándole el inmueble, razón por la cual le hizo hacer una contratación con una administradora que llevaba el cobro del canon de arrendamiento; al terminar ese año con la administradora le pidieron la desocupación pero no podía porque estaba embarazada y era madre soltera.
Señala que como medida de presión la arrendadora no le quería recibir el pago del alquiler y se tramitó el deposito por tribunales, y desde entonces la misma ha querido que desocupe la vivienda.
Indica que en el mes de de abril de este año viajó a la ciudad de Puerto La Cruz con su hijo de cuatro (04) años de edad y estuvo dos meses por fuera, cuando llegó a su casa en fecha 16 de mayo de 2014 la chapa del cilindro de la puerta estaba cambiada por lo que llamó directamente a la señora Belkis Briceñoy la misma le manifestó que se comunicara con su abogado, por lo que al comunicarse con éste el mismo le manifestó que le llevara a su bufete y a fiscalía y a quien le diera la gana pero no le iban a devolver sus cosas hasta que llevara Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000).
Aduce que se dirigió a la SUNAVI para verificar si la arrendadora había abierto algún procedimiento administrativo en su contra y no había ningún procedimiento en su contra, por lo que el desalojo fue totalmente arbitrario.
Narra que en fecha 19 de julio de 2014, el funcionario Lino Fernández, un señor del movimiento social llamado Daniel Teran y funcionarios de Polisucre se dirigieron a la vivienda y nadie se encontraba en el apartamento, por lo que se dirigieron al despacho del abogado de la arrendadora y se acordó para la semana siguiente un audiencia en la SUNAVI, a la cual no se presentaron y se les hizo un segundo llamado para una nueva audiencia y tampoco comparecieron, razón por la que se inició un procedimiento administrativo ante la SUNAVI para condenarlos con multa Mil (1000) Unidades Tributarias.
Denuncia la violación de sus derechos constitucionales a la vivienda, a que su hijo tenga una vida tranquila, derecho al trabajo ya que perdió el mismo en virtud de todas las diligencias que ha tenido que realizar y a la no perturbación de su salud mental y la de su hijo.
Finalmente solicita se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se le permita entrara al apartamento y le sean restituidos sus enceres.
II
DE LA COMPETENCIA
Al respecto se tiene, que el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional lo constituye el presunto desalojo arbitrario de la vivienda que ocupaba la ciudadana Karen Pacheco en su calidad de arrendataria, por parte de la ciudadana Belkis Briceño, arrendadora del inmueble.
Ahora bien, en materia de amparo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
La disposición parcialmente transcrita establece los criterios per gradum, ratione materiae y ratione loci, para determinar el tribunal competente para conocer en primera instancia del amparo autónomo, a tales efectos conviene indicar que la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente: “(...) los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil (...)” (Sentencia n° 1555/2000 del 8 de diciembre, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
Ahora bien, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este sentido la Sentencia Nº 03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-1188 de fecha 24/01/2001, establece:
“…El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.” (Negrillas nuestras).
Así las cosas, visto que la presente acción de Amparo Constitucional pretende la protección de la ciudadana Karen Nayiba Pacheco Ubac en el contexto del contrato de arrendamiento del bien inmueble destinado al uso de vivienda celebrado entre su persona y la ciudadana Belkis Briceño, se verifica que el objeto de la presente acción deviene de un contrato civil en el cual las partes que lo suscribieron son particulares, y del cual no se desprende que alguna de las partes sea un ente la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, razón por la cual es un contrato estrictamente civil y no resultan competentes los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas ni amparos constitucionales que versen sobre materia civil y en las cuales ninguna de las partes este representada por alguno de los entes antes mencionado, en consecuencia la competencia para conocer acciones de amparo constitucional como la de autos corresponde los órganos jurisdiccionales con competencia en materia civil.
Delimitado lo precedente, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente accion de Amparo Constitucional, y en consecuencia, declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana KAREN NAYIBA PACHECO UBAC, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.639.389, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana BELKIS MORELY BRICEÑO DOMINGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.925.911, en virtud del desalojo arbitrario del inmueble en el cual vivía en calidad de arrendataria.
2.- Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA ELENA CENTENO GUZMAN.
LA SECRETARIA ACC,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En esta misma fecha siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
JAIMELIS CORDOVA MUJICA
EXP N° 14-3701
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