REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
204° y 155°
DEMANDANTE: ALPHALIZ MARIANA ROJAS GUÉDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.488.516
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA y MERY MERCEDES MÉNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.400 y 26.850, respectivamente.
DEMANDADOS: RUBÉN DARÍO BARRIENTOS PÉREZ y MARCO ANTONIO BARRIENTOS PÉREZ, venezolanos y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 11.690.855 y 12.059.817, respectivamente, y las Instituciones Financieras MERCANTIL C.A. Banco Universal como operador financiero y al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD (CONTRATO DE VENTA).
Se inicia la presente causa previa distribución efectuada en fecha 01 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue interpuesta por la Ciudadana ALPHALIZ MARIANA ROJAS GUÉDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.488.516, debidamente asistida por las Abogadas MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA y MERY MERCEDES MÉNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.400 y 26.850, respectivamente, contra los Ciudadanos RUBÉN DARÍO BARRIENTOS PÉREZ y MARCO ANTONIO BARRIENTOS PÉREZ, venezolanos y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 11.690.855 y 12.059.817, respectivamente, y por otra parte contra las Instituciones Financieras MERCANTIL C.A. Banco Universal como operador financiero y al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
En fecha 02 de diciembre de 2009, fue recibida por este Juzgado, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2634-09.
En fecha 10 de diciembre de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual no aceptó la competencia declinada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia se planteo el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ordeno remitir el presente expediente a la mencionada Sala.
En fecha 07 de marzo de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda de nulidad es el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, por tanto, ordenó notificar de dicha decisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y remitir el expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 21 de mayo de 2012.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte actora a los fines que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a darse por notificado y continuar con el curso de la causa en el estado en que se encontraba.
El 25 de julio de 2013, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que se trasladó en dos oportunidades a la Av. Zans del Márquez a los fines de notificar a la parte actora, sin embargo fue infructuosa dicha notificación.
Que en fecha 26 de julio de 2013, se ordenó la notificación de la parte actora a las puertas del Tribunal, conforme a los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2013, el Alguacil adscrito a este órgano jurisdiccional dejó constancia que se trasladó a la cartelera ubicada a puertas del Tribunal y fijó la boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 18 de septiembre de 2013, este órgano jurisdiccional ordeno reformular la presente demanda de nulidad.
En fecha 23 de septiembre de 2014 la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del auto, la causa continuará su curso procesal correspondiente
Visto que la parte demandante no ha dado cumplimiento al auto de fecha 18 de septiembre de 2013, en cuanto a la reformulación a los fines de admitir el presente recurso. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (reformular), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia, que desde el 18 de septiembre de 2013, fecha el la cual se ordeno reformular el presente recurso, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por la Ciudadana ALPHALIZ MARIANA ROJAS GUÉDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.488.516, debidamente asistida por las Abogadas MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA y MERY MERCEDES MÉNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.400 y 26.850, respectivamente, contra los Ciudadanos RUBÉN DARÍO BARRIENTOS PÉREZ y MARCO ANTONIO BARRIENTOS PÉREZ, venezolanos y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 11.690.855 y 12.059.817, respectivamente, y por otra parte a las Instituciones Financieras MERCANTIL C.A. Banco Universal como operador financiero y al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL,
MIGBERTH CELLA.
EL SECRETARIO,
OSCAR MONTILLA.
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
OSCAR MONTILLA.
Exp. Nº 2634-09/MC/OM/ge
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