REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de septiembre de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2014-000149
ASUNTO DE INCIDENCIA: AH11-X-2014-000025
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo
La DEMANDANTE institución bancaria BANCO EXTERIOR, C.A BANCO UNNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida y registrada según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Numero 5, Tomo 7-A, cuya ultima reforma al documento Constitutivo Estatuario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 240-A y registrado en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el numero: J-0002950-4, representada por el abogado FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, y otros dos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.993, presentó demanda por COBRO DE BOLIVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra los CO-DEMANDADO, la sociedad mercantil INVERCIONES EN FIBRA, C.A, domiciliada en el estado Vargas e inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 6 de octubre de 2004, bajo el Nº 64, Tomo 17-A, y el ciudadano JOSE ALVAREZ GONZALEZ, domiciliado en Caracas y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.486.796, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En el libelo de la demanda la demandante solicitó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de los co-demandados, ordenándose la apertura del cuaderno, y dada su ratificación, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia, con fundamento a las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento sobre peticionadas en el libelo de la demanda, para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…Omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso que nos ocupa se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (Artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la demandante, para demostrar la existencia del derecho que se reclama, como primer supuesto para la procedencia de la medida, que acompañó conjuntamente al libelo de la demanda, anexos, lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 585 de la Norma Adjetiva, y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, trae elemento de convicción sobre el derecho que se reclama. Así se precisa.
No obstante, a lo señalado una vez analizado el primer elemento de convicción para acordar la medida solicitada, debe este Tribunal entrar a la revisión del otro elemento, y en este sentido debe destacarse que no basta la sola afirmación de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni la existencia de presunción de demora del juicio; es necesario su demostración, a los fines de una decisión ajustada a los principios destacados.
Si bien es cierto que de la lectura del libelo de la demanda y sus anexos, se puede inferir la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto que la parte demandante, no aportaron medio de prueba que sirviera de elemento de convicción alguno que permita concluir que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sólo se limitó a señalar en el libelo de la demanda folio 14 al vto., en el capítulo V, que por la tardanza en la tramitación de los juicios, bien por el congestionamiento que presentan los Tribunales del país, bien por las diferencias incidencias que podría plantear la parte demandad, en cuyo lapso de tiempo los demandados podrían efectuar actos de disposición de sus bienes, desmejorando así la posición que a la presente fecha tiene mi representado, para asegurar el cumplimiento del fallo que se ha de dictar en el presente juicio con la medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte co-demandadas, sin acompañar un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, lo cual según criterio del Máximo Tribunal es una carga del solicitante de la cautela, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. En consecuencia, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva, y de la sentencia parcialmente transcrita, debe este Tribunal declarar improcedente la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de las co-demandadas. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes propiedad de las co-demandadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario

Reinaldo Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, 17 de septiembre de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario

Reinaldo Laya Herrera
SMC/RLH/TP.-