REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH14-F-2008-000434
SOLICITANTE: FELIPE LOPEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.2243.225.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: DANIELA AREVALO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.882,
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de Enero de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FELIPE LOPEZ RAMOS, identificado anteriormente, quien solicitó la INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana MARIBEL LOPES RAMOS, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Tribunal.
En fecha 28 de Abril de 2008, este Juzgado admitió el presente procedimiento, acordando a tal efecto: PRIMERO: Oír a cuatro parientes inmediatos y en defecto de éstos amigos de la familia del presunto entredicho. SEGUNDO: Oficiar a la dirección de Medicina Legal del Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento de Psiquiatría Forense, a fin de que proceda a remitir a este Tribunal una terna de especialistas en la materia, y se proceda a la juramentación y designación de Ley de dos facultativos, con el fin de que sea realizado el examen respectivo al notado de defecto intelectual. TERCERO: Notificar al Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: A los fines del interrogatorio de ley, el cual debe ser formulado por el presunto entredicho.
En fecha 24 de noviembre de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GILBERTO DE ABREU, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.821, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual solicitó que el Tribunal notifique el oficio Nº.2008-0881ª, de fecha 30 de julio de 2008, dirigido al Jefe de la Dirección de Medicina Legal del Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento de Psiquiatría Forense a los fines de que envíen a la sede del Tribunal la terna de expertos. Así mismo pidió se notifique al Fiscal del Ministerio Público y por ultimo se acuerde una medida preventiva en el presente procedimiento, relativo a que se designe al ciudadano FRANCISCO CARIÑO MARIN, como curador temporal de la presunta entredicha por un lapso de seis (06) meses.
En fecha 16 de Junio de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DANIELA AREVALO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.882, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, mediante la cual consignó copias simples a los fines de librar los respectivos oficios a las autoridades correspondientes. Así mismo, indicó los testigos a interrogar en la presenta causa.-
En fecha 30 de Junio de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DANIELA AREVALO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.882, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, mediante la cual solicitó al Tribunal se provea sobre lo solicitado en diligencia de fecha 16 de Junio de 2008, en el sentido que se oficie a la Dirección de Medicina Legal del Centro reinvestigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (CICPC), así como al Fiscal del Ministerio Público; Así mismo, se proceda a fijar fecha para el interrogatorio de los testigos.-
En fecha 08 de Agosto de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana EMMA LUISA BUSTILLOS PAZ, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó que una vez se fije oportunidad procesal para oír a los cuatro (4) parientes o amigos, se fije a la brevedad la oportunidad procesal para interrogar a la presunta interdictada, y así dar cumplimiento a lo expuesto en el auto de admisión de fecha 28/04/2008.-
En fecha 01 de Octubre de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE PADILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.661, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual solicitó avocamiento en la presente causa.-
En fecha 14 de Noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual el Dr. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 12 de Febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE PADILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.661, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se sirva a designar experto de la terna que cursa en autos a los fines de la continuación del presente tramite.
En fecha 25 de Mayo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual designó a los ciudadanos Dres. RUBEN MALAVE y EMILIO MIQUELENA, a los fines de la práctica de los estudios médicos psiquiátrico.-
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 25 de Mayo de 2010, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la solicitante, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la solicitante conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de septiembre de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 9:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-F-2008-000434
CARR/LERR/el
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