ASUNTO: AH14-V-2007-000301
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de julio del 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inserto en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el No.26, Tomo 155-A Sgdo., y modificados últimamente en la citada Oficina de Registro Mercantil, el 27 de noviembre de 2000, bajo el No.27, Tomo 267-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ROMULO ARGOTTE MOTA y MARLENE GONZÁLEZ VILLAVICENCIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.921 y 145.182, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA IMEXSA, S.A., antes denominada INVERSIONES PETIMEX, M.D.I., S.A., antes denominada INVERSIONES ALCOFAB, C.A., empresa de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1998, bajo el No. 24, Tomo 9-A Segundo, y cambiada a su actual denominación social en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 11 de octubre de 1994, bajo el No.33, Tomo 145-A segundo, y los ciudadanos GERARDO MURILLO y XAVIER MURILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.915.880 y V-6.512.733, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas IVONNE ARAQUE y LAURA MARÍA VEIGA HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 164.714 y 75.469, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
Se da inicio a la presente controversia, mediante demanda presentada por el abogado ROMULO ENRIQUE ARGOTTE MOTA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), en juicio que por Cobro de Bolívares incoara contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA IMEXSA, S.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Alegó la representación judicial de la parte actora, que se evidencia de los contratos de solicitud de Crédito-Préstamo de dinero, puro y simple, emitidos por su representado, en fechas 23 de octubre y 5 de noviembre de 2002, respectivamente, operaciones de procesamiento y liquidación de préstamos solicitados Nos. 109438 y 110531, respectivamente, que su representada concedió en dos (2) préstamos de dinero a interés, contenidos dentro de las condiciones de la línea de crédito, y aceptadas por la empresa DISTRIBUIDORA IMEXSA, S.A., antes identificada, por un monto, el primero, de catorce millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.14.250.000,00) y el segundo, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), con vencimiento el día 28 de abril de 2003, para ambos instrumentos financieros, para ser pagados en la ciudad de Caracas, el día 23 de octubre y 5 de noviembre de 2002, respectivamente.
Que así mismo, se pudo evidenciar que los referidos contratos de solicitud de crédito-préstamo de dinero a interés, se encontrarían a su vez debidamente avalados a favor de su representado, el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), en forma personal por los ciudadanos GERARDO MURILLO y XAVIER MURILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.915.880 y V-6.512.733, respectivamente, y quienes a su vez serían los accionistas principales de la deudora DISTRIBUIDORA IMEXSA, S.A., antes identificada, también debidamente aceptados por ellos en nombre de dicha empresa como deudora principal de los referidos préstamos, en su condición de Gerente General y Director Gerente, respectivamente, de las obligaciones.
Que en el texto de los mencionados contratos de solicitud de crédito-préstamo de dinero a interés, puro y simple, se hace mención a las obligaciones y demás estipulaciones que ambas partes contrajeron, conjuntamente con los avalistas manifestaron al aceptarlas, que la deudora recibió oportunamente y a su entera satisfacción las sumas de dinero concernientes a dichos préstamos y cuya aprobación consta debidamente con las fechas de liquidación de dichas sumas en las cuentas bancarias de la deudora y a los sellos de su procesamiento y depósitos respectivos.
Que de igual manera, la empresa deudora se comprometió, a pagar a su representado dichas sumas de dinero en el plazo aprobado al efecto y a partir de la fecha de su liquidación y que si ésta dejaría de pagar las cuotas por concepto de capital e intereses o incumpliere de alguna forma con las obligaciones asumidas en dichos contratos de crédito-préstamo de dinero a interés, puro y simple, el Banco acreedor podría considerar dichas obligaciones de plazo vencido y demandar su pago, como en efecto lo hace por la presente demanda.
Que igualmente, se estipuló, entre otras normas, que los intereses fueran variables con base al mercado financiero y que en caso de mora, dichos montos se calcularían con base a la tasa de interés fijado por el Banco o la tasa máxima que fijare el Banco Central de Venezuela o cualquier otro Organismo competente.
Que así mismo, se obligó a pagar la deudora, el monto de los títulos de crédito negociados y no pagados a su vencimiento, más los intereses y otros gastos causados o que se causaren hasta el día del pago total de dichas obligaciones, así mismo se obligaban a pagar los gastos por concepto de aranceles y otros derivados de los mismos.
Que igualmente aceptó que los intereses pactados podrían variar, de acuerdo a las Resoluciones de la Junta Directiva del Banco Central de Venezuela o cualquier otra autoridad competente y en consecuencia el Banco tendría el derecho propio para ajustarlos, en las fechas y oportunidades elegidas al efecto.
Que es el caso, que su mandante hasta la fecha de interposición de la presente demanda, habría realizado múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el pago total de dicha acreencia y las mismas habrían resultado infructuosas, razón por la cual, y de conformidad con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e invocando como fundamentos de derecho, los artículos 1264 del Código Civil; artículos 410, 421, 422 y 451, todos del Código de Comercio, procedieron a demandar, como en efecto lo hicieron y solidariamente por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 644 eiusdem, a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA IMEXSA, S.A., antes identificada, en su condición de deudora principal y así mismo en forma personal, a los ciudadanos GERARDO MURILLO y XAVIER MURILLO, antes identificados, en su condición de avalistas de las mencionadas obligaciones, a los fines de convenir o en su defecto condenados a ello por este Tribunal, a pagar a su mandante las cantidades especificadas en el escrito libelar.
Finalmente, solicitaron medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados; y así mismo fijaron como domicilio procesal de la parte actora en: Calle Villaflor, avenida Casanova, Torre Profesional del Este, Piso 06; Oficina 61, Sabana Grande, Caracas; y como domicilio de la parte demandada en: Urbanización Los Palos Grandes, Tercera Avenida, entre Quinta y Sexta Transversal, Quinta Pirigui, Caracas.
En fecha 26 de abril de 2007, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines de comparecer ante la sede de este Tribuna, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a objeto de pagar o acreditar haber pagado las sumas reclamadas por la parte intimante en su escrito libelar.
En fecha 17 de mayo de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de librar las respectivas compulsas a los demandados, siendo acordado mediante nota de Secretaría de fecha 4 de junio de 2007.
En fecha 18 de julio de 2007, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó boletas de intimación dirigidas a los ciudadanos XAVIER MURILLO y CESAR MURILLO, en su carácter de Director y Gerente General de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA IMEXSA, S.A., anteriormente identificados, dejando constancia de no haber cumplido con la práctica de las mismas, en virtud a que una vez de haberse dirigido en varias oportunidades al domicilio suministrado no pudo localizar a los referidos ciudadanos.
En fecha 18 de julio de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 1 de noviembre de 2007.
En fecha 16 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Mediante nota de Secretaría de fecha 1 de abril de 2011, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 1 de julio de 2011, recayendo dicha designación en la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 7 de junio de 2012, compareció la abogada LAURA VEIGA HERNÁNDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.469, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA IMEXSA, S.A., anteriormente identificada, y mediante diligencia consignó poder que acredita su representación.
En fecha 7 de junio de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de junio de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de julio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, se dictó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes.
En fecha 8 de abril de 2014, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, siendo ratificada la misma, por diligencia de fecha 6 de agosto de 2014.
Quedó así trabada la litis.

-II-
Procede quien aquí decide, a analizar y valorar con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hacen valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1°- Marcado con letra “A”, instrumento Poder el cual acreditara al abogado ROMULO ENRIQUE ARGOTTE MOTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.921, su representación, debidamente autenticado por ante la Notaria Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo 27, en fecha 11 de junio de 1999. Con respecto a esta probanza se puede verificar que el apoderado judicial de la parte actora, tiene la cualidad para demandar en Juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2º- Marcados con letras “B” y “C”, en su forma original, contratos de Solicitud de Crédito fechados 23 de octubre y 5 de noviembre de 2002, respectivamente, trámite Cobis: 19438 y 110531, respectivamente, emitidos por el BANCO DEL CARIBE, a nombre de DISTRIBUIDORA IMEXSA, S.A., en la persona de los ciudadanos GERARDO MURILLO y XAVIER MURILLO, debidamente identificados: J-2805374, y cédulas de identidad Nos. V-6.915.880 y V-6.512.733, respectivamente, cuyos montos aprobados según se desprende de la lectura efectuada a los referidos instrumentos son por: catorce millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.14.250.000, 00) y treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000, 00), respectivamente; y constante de las cláusulas y condiciones del contrato de crédito suscrito debidamente aceptado por ambas partes contratantes. Con respecto a las anteriores probanzas, se observa que las mismas fueron objeto de impugnación y desconocimiento por medio de la representación judicial de la parte demandada, queriendo precisar éste Juzgador que tal impugnación está referida al desconocimiento de documento privado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2976 de fecha 29 de noviembre de 2002, acotó lo siguiente:
“…Existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre la partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento...”
En el mismo sentido, la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…omissis…)
“…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…” (Negrillas de este Juzgado).
En relación con el artículo antes transcrito parcialmente y la Jurisprudencia aplicada al efecto, se tiene entonces que la parte demandada, si quería de alguna manera atacar la validez de los instrumentos identificados como Solicitud de Crédito presentadas por la parte accionante junto al libelo de demanda, debió proceder al mecanismo pertinente, esto es, su impugnación motivada, conforme a lo indicado en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como a la solicitud de la prueba de cotejo pertinente la cual no consta en autos que la misma haya sido evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, tales pruebas, al no ser tachadas, ni impugnadas debidamente en su oportunidad legal, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, les otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso de Promoción de Pruebas:
1°- Ratificó el valor probatorio de los instrumentos consignados junto al escrito libelar. Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.
En tal sentido, este Tribunal no tiene porque admitir como medio probatorio “el mérito favorable de los autos” o el “principio de la comunidad de la prueba”, porque no son pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, en el denominado Capítulo I, promovió el Mérito Favorable que se desprende de los autos a favor de su representada, específicamente sobre la supuesta ausencia total y absoluta de algún instrumento oponible a sus representados.
En relación a la argumentación de promoción efectuada por la representación judicial de la parte accionada, es semejante al merito favorable de los autos, fórmula esta que es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

-III-
Como se desprende la parte narrativa de este fallo, estamos en presencia de un juicio de cobro de bolívares, sustanciado por los trámites del juicio intimatorio. Dicho juicio tiene su basamento legal en lo contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 640: “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negara a representarlo…”.

La doctrina ha definido el procedimiento por intimación o monitorio como aquél de cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, el actor alega que dio 2 préstamos de dinero a interés a la demandada DISTRIBUIDORA IMEXSA, C.A., antes identificada, por la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.14.250.000,00), o su equivalente producto de la reconversión monetaria en la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf.14,250,00) el primero; y por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), o su equivalente en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.30.000,00), el segundo, que se obligó a pagar a la fecha de su vencimiento establecida para el 28 de abril de 2003, para ambos instrumentos financieros; y que la misma, en virtud a las múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el pago total de dicha acreencia, fue lo que originó la demanda por la vía intimatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, la representación judicial de la parte la accionada únicamente procedió a la contestación de la demanda, limitándose a exponer sus argumentos y negar los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión del actor, así como la impugnación y desconocimiento en todas y cada una de sus partes, de las referidas planillas de solicitud de crédito acompañadas por la accionante en su escrito libelar.
Así las cosas, este Juzgador, en primer lugar, en relación a la impugnación y desconocimiento de los documentos señalados, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.

Al respecto, el autor Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.806;1992):
“(…Omissis…) El desconocimiento del instrumento privado no reconocido es una especie de tacha en que se deja a cargo de la contraparte la prueba de la autenticidad del título, pero tanto el desconocimiento como la tacha ha de ser expresos, no se presumen…Nuestro ordenamiento jurídico, ni sustantivo ni procesal, pauta formas sacramentales para hacer el desconocimiento, que se aparta así mismo de la tacha, por la solemnidad que rodea este procedimiento. Basta el desconocimiento de su autenticidad por la parte a quien perjudicare, para que aquella a quien le beneficia, haya de demostrarla, pues en sentido procesal todo documento privado carece de autenticidad y precisamente para darle ese carácter se procura el reconocimiento de la parte de quien emana. Todo reconocimiento es, en el fondo, una confesión impuesta o espontánea. JTR 20-8-57 V. VI. T. II. Pág. 384” (Negritas y subrayado de este Tribunal) .
En ese mismo orden de ideas, el autor patrio Dr. Ricardo Enrique (sic) La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T. III, pp.424-425; 2004) establece respecto a la forma de plantear el desconocimiento que: “…No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente, que la emanación del documento depende en definitiva de la genuinidad de la firma estampada…”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
En el caso de marras, el apoderado judicial de la demandada desconoció e impugnó en todas y cada una de sus partes, así como en su contenido y firmas, las planillas de solicitud de crédito acompañadas por la parte actora en su escrito libelar, tal como se evidencia en su contestación a la demanda, sin embargo, quiere dejar constancia este Juzgador, que si bien es cierto tal impugnación o desconocimiento se hizo en la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no aplica para el caso de marras las circunstancias de la autenticidad de los mismos, ya que la norma adjetiva, establece que la impugnación es una especie de tacha en que se deja a cargo de la contraparte la prueba de la autenticidad del título, y la misma está supeditada a la consignación en autos del los originales de los referidos instrumentos, la cual efectivamente constan insertos como fundamentales para sustentar la pretensión alegada por la parte accionante, es decir, no se condiciona la prueba de cotejo o de exhibición de documentos para demostrar la veracidad de las rúbricas y sello en ambos contratos, las cuales por demás fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, como emanada de los accionistas principales de la empresa; y de cuya procedencia o no como instrumentos fundamentales de la causa, se pronunciará más adelante este Juzgador en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de contestación de la demanda, alegó entre otras cosas, que la parte actora señaló en su escrito libelar que ésta le concedió a su representada dos préstamos de dinero a interés contenidos dentro de las condiciones de la línea de crédito, aceptados por la empresa DISTRIBUIDORA IMEXSA, S.A., con vencimiento al 28 de abril de 2003, para ambos instrumentos financieros, pero como ella misma lo señaló, no consignó el documento de préstamo o línea de crédito, sino una simple solicitud de crédito como documento fundamental de la demanda.
Que los mismos constituirían un formato de solicitud pre-elaborada, y rellenada por la propia demandante BANCO DEL CARIBE, C.A., que si bien aparece una firma sobre los nombres MURRILLO GERARDO y MURRILLO XAVIER, así como un sello donde se lee DISTRIBUIDORA IMEXSA, S.A., no dejarían de ser una solicitud que nada prueba el otorgamiento de crédito alguno, aunado a que se lee expresamente tal documento es emitido únicamente para las operaciones de crédito instrumentales con letras de cambio o pagaré.
Que el término para el pago estaría supeditado a la fecha de liquidación, tal como se señala en los referidos documentos; sin embargo, tampoco existe en autos prueba alguna de tal liquidación.
Niegan, rechazan y contradicen que sus representados adeuden las cantidades demandadas por concepto de contratos de solicitud de crédito-préstamo de dinero a interés puro y simple.
Es así, y bajo tales argumentos, se observa que para probar la existencia del contrato de la obligación en la oportunidad legal correspondiente (documento fundamental de la demanda y en la etapa probatoria), la representación judicial de la parte actora produjo instrumentos originales de solicitud de crédito, el cual ya fueron objeto de valoración en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de los mismos, que la empresa DISTRIBUIDORA IMEXSA, S.A., antes identificada, por medio de su Gerente General y Director Gerente ciudadanos GERARDO MURILLO y XAVIER MURILLO, respectivamente, solicitaron 2 préstamos a interés, las cuales ya fueron especificados en el decurso del proceso, con vencimientos al día 28 de abril de 2003, para ambos instrumentos financieros, y que según se desprende de la lectura realizada a los mismos, específicamente al contrato de crédito, al vuelto de los instrumentos, quedó estipulado que la empresa DISTRIBUIDORA IMEXSA, S.A., por medio de su Gerente General y Director Gerente ciudadanos GERARDO MURILLO y XAVIER MURILLO, respectivamente, antes identificados, recibieron del BANCO DEL CARIBE la cantidad de Bs. 14.250.000, 00 y Bs. 30.000.000,00, respectivamente, la cual se obligaron a devolver en el plazo aprobado, contado a partir de la fecha de su liquidación, y como complemento a la pretensión del actor, consta adicionalmente inserto en autos al folio ciento treinta y siete (137), junto al escrito de informes de fecha 26 de julio de 2012, en copia fotostática, una solicitud de convenio para el pago de las sumas adeudadas, suscrita por el ciudadano GERARDO MURILLO, antes identificado, fechado 4 de julio de 2003, dirigida al BANCO DEL CARIBE, de donde se desprende efectivamente la existencia de una deuda contraída por los demandados con la referida Institución Financiera y que por demás no fuera desconocida por los accionados, lo que representan a todas luces verdaderos contratos debidamente avalados tanto por el Banco como por los representantes de la empresa aquí demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, es importante destacar lo contemplado en la normativa Civil la cual es del siguiente tenor:
El artículo 1354 del Código Civil establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
En concordancia, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
De las anteriores normas se desprende, que cuando el demandante pretende el cumplimiento de una obligación, tiene la carga de acreditar tal obligación, e igualmente, la parte demandada tendrá la carga de probar el hecho modificativo o extintivo que podría libertarle de tal obligación. La doctrina y la jurisprudencia admiten de manera unánime que en los casos que involucran contratos de préstamo, como lo es el de marras, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; por lo que, probada la existencia de las obligaciones, contenidas en el referido documento de préstamo personal, es el demandado, el que tiene la carga de probar que está solvente, en el cumplimiento de sus obligaciones, o bien que hay otro hecho que lo exenta de tal cumplimiento.
En consecuencia, el rechazo puro y simple o genérico a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra, tal como fue ejecutado por la parte accionante en la presente demanda.
En el acto de la litis contestación, se observa que la parte demandada a través de su representación judicial, se reitera, únicamente se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, sin aportar pruebas suficientes instrumentales sobre las cuales pudiera pronunciarse este Juzgador, aunado en contraposición a los documentos fundamentales acompañados por la parte demandante a su libelo, como lo son los contratos de solicitud de crédito suscrito por las partes, debidamente admitidos y reconocidos en su oportunidad legal, razón por la cual, los mismos hicieron plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la existencia de la obligación; no logrando la demandada de autos enervar la pretensión de la parte actora por cuanto, ni demostró el pago de la obligación ni el hecho extintivo de la misma; y en este sentido, forzoso es para Juzgador declarar la existencia de la deuda que debió cumplir el demandado, considerando en consecuencia que debe ser declarada procedente la acción por Cobro de Bolívares intentada por el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA IMEXSA, C.A., en su carácter de obligada principal y contra los ciudadanos GERARDO MURILLO y XAVIER MURILLO, en su condición de Avalistas, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
A. La suma de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs f. 44.250, 00), por concepto del capital adeudado en los contratos de solicitud de crédito-préstamos de dinero a interés, puro y simple.
B. La suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs f. 49.065, 00), por concepto de intereses ordinarios.
C. La suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs f. 11.842, 00) por intereses de mora causados por las referidas acreencias, calculados desde sus respectivos vencimientos hasta el 31 de enero de 2007.
TERCERO: Se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar especificadas en el punto anterior, la cual se verificará mediante experticia complementaria y de acuerdo a las estipulaciones del I.P.C. del Banco Central de Venezuela
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de septiembre de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 2:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2007-000301
CARR/LERR/cj