ASUNTO: AP11-V-2012-000021
PARTE ACTORA: JOSÉ ROSARIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.097.139.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAYERLING KARINA ROSALES GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.798.
PARTE DEMANDADA: IRMA ALEJANDRINA SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.506.859 .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano JOSÉ ROSARIO BOLIVAR, contra la ciudadana IRMA ALEJANDRINA SERRANO.
En fecha 23 de febrero de 2012, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran por ante este Tribunal pasados como sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, a fin de que se celebrara el primer acto conciliatorio, y si no se lograre la reconciliación en ese primer acto, quedarían emplazadas para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar pasados como sean cuarenta y cinco (45) días siguientes del anterior acto, a la misma hora y con los mismos requisitos del primer acto, y en caso de que el demandante insistiere en continuar con el juicio, quedarían las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguientes para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de marzo de 2012, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.097.139, asistido por la abogada en ejercicio MAYERLING ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.798, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada, y a su vez otorgó poder APUD-ACTA a la profesional del derecho anteriormente identificada y consignó la cantidad de Doscientos Cincuenta Bs. (250), por concepto de emolumentos.
En fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal libró compulsa de citación a la ciudadana IRMA ALEJANDRINA SERRANO, parte demandada en la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, mediante la cual expone: el día 20/04/12, me traslade a la siguiente Dirección: a la calle Paramaconi, sector Federico Quiroz, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de citar a la ciudadana IRMA ALEJANDRINA SERRANO, cedula Nº V-6.505.859, al llegar a la mencionada dirección después de recorrer la en su totalidad me fue imposible ubicar la casa, 38-23 y la calle 24 de Julio, ya que le pregunte a varios vecinos de la zona y ninguno me supo dar razón de la ciudadana por mi solicitada y me manifestaron que no saben cual es la casa, y la calle 24 de Julio ya no existe por siniestro naturales siendo todo esto a las 9:15 a.m. del mismo día razón por la cual procedo a consignar la presente compulsa de citación constante de (06) folios útiles al expediente.
En fecha 08 de mayo de 2012, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional la abogada en ejercicio MAYERLING ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 93.798, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se oficie al SAIME, a los fines de que suministre la última dirección de la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2012, la abogada en ejercicio MAYERLING ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 93.798, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se oficie al SAIME, a los fines de que suministre la última dirección de la parte demandada así mismo solicita Correo Especial y se fijen Carteles a los Fines de la Citación.
En fecha 17 de julio de 2012, la abogada en ejercicio MAYERLING ROSALES, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó dos (2) juegos de copias simples de el libelo y del auto de admisión, constantes de tres (3) folios, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así mismo solicita se oficie al SAIME, y subsidiariamente se libre cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2012, comparece la abogada MAYERLING ROSALES en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2012, este Juzgado dictó auto ordenando la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de octubre de 2012, comparece ante este Órgano Jurisdiccional la abogada en ejercicio MAYERLING ROSALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó dos ejemplares de cartel de citación publicado en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”
En fecha 05 de febrero de 2013, comparece ante este Juzgado la abogada en ejercicio MAYERLING ROSALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual informa a este Juzgado que la parte actora se encuentra hospitalizada y le es imposible asistir al Tribunal.
En fecha 21 de marzo de 2013, comparece ante este Tribunal la ciudadana MAYERLING ROSALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó el acuse de recibo de pago de emolumentos.
En fecha 25 de abril de 2013, se dictó Resolución mediante la cual se ordenó reponer la presente causa al estado de que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 23 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2013, comparece ante este Órgano Jurisdiccional la abogada MAYERLING ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.798, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó un (01) juego de copias simples constante de tres (03) folios útiles a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de junio este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó librar Boleta de Notificación, dirigida al Fiscal del Ministerio Público, al fin de que manifieste lo que considere conducente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2013, comparece ante este Juzgado el ciudadano José Francisco Centeno, en su carácter de Alguacil Accidental, y expone: Consigno en un folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada en la FISCALIA 103 DEL MINISTERIO PUBLICO, en fecha 18-6-13, en la siguiente dirección: Ministerio Publico: Torre Este Parque Central San Agustín Caracas. Tal como consta del sello húmedo estampado en la misma.
En fecha 03 de julio de 2013, comparece ante este Tribunal la abogada DILIA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, constante de un (01) folio útil, mediante el cual expone que no tiene nada que objetar hasta la presente fecha en la referida solicitud, es todo.
En fecha 09 de julio de 2013, Comparece ante este Órgano Jurisdiccional la abogada MAYERLING ROSALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples del escrito y del auto de admisión para que se entregue al ciudadano Alguacil.
En fecha 17 de julio de 2013, Se dictó auto acordando librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2013, comparece ante este Órgano Jurisdiccional la abogada MAYERLING ROSALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó (210) bf por concepto de emolumentos
En fecha 30 de septiembre de 2013, Comparece por ante el Tribunal el ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y expone: Me traslade a la Parroquia Sucre, entrada de Gramoven del Municipio Libertador con el objeto de ubicar la calle Paramaconi, el Barrio Federico Quiroz, Casa Nro. 38-23 y con el propósito de citar a la ciudadana IRMA ALEJANDRINA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.506.859. Estando en la entrada de Gramoven procedí a preguntarle a una ciudadana de la ubicación de la calle Paramaconi y el Barrio Federico Quiroz, indicándome la ciudadana que el Barrio Federico Quiroz y toda la calle Paramaconi, fue demolido por el Ejecutivo ya que el sector fue afectado por las lluvias y decretado el mismo como zona de alto riesgo, agregando cuya ciudadana que todas las personas que ahí vivían fueron enviada a refugios, por tal motivo me retire del lugar es por lo que consigno compulsa junto con la orden de comparecencia
En fecha 02 de octubre de 2013, La Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en esta misma fecha se testó la doble foliatura existente en el presente expediente, y se tachó la incorrecta, del folio tres (3) al cuatro (4), del folio trece (13) al catorce (14), todos inclusive, a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Código de procedimiento Civil.
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 17 de julo de 2013, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la solicitante, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la solicitante conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de septiembre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 8:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2012-000021
CARR/LERR/cb