REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH14-S-2007-000132
SOLICITANTE: JHOANA CAROLINA ARZUZA, venezolana, mayor de edad de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MORELLA GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 29.236.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de junio de 2007, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JHOANA CAROLINA ARZUZA, asistida por la abogada en ejercicio MORELLA GARCÍA, antes identificados, quienes solicitaron la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 18 de octubre de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana JHOANA CAROLINA ARZUZA, asistida por el abogada en ejercicio MORELLA GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.236, mediante la cual consignó escrito de solicitud relacionado con Juicio de Inserción de partida de nacimiento, tarjeta de nacimiento, constancias negativas, podograma, y fotostatos de cédula d identidad de los testigos.
En fecha 20 de noviembre de 2007, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó el emplazamiento aquellas personas que puedan ver afectados su derechos para que comparecieran ante este despacho dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes, a la publicación y consignación en el expediente del cartel el cual debía ser publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, y su vez este Órgano Jurisdiccional ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico, mediante boleta que se ordeno librar a tal fin.
En fecha 05 de febrero de 2010, comparece ante este Juzgado la ciudadana JHOANA CAROLINA ARZUZA, asistida por el abogada en ejercicio SILVANA LAPUDULA D` ALESSANDRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.551, mediante la cual solicitó que se libré un nuevo edicto para darle continuidad a la solicitud, y a su vez otorgó poder APUD-ACTA a la profesional del derecho ut supra mencionada.
En fecha 07 de octubre de 2010, comparece ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana SILVANA LAPUDULA D` ALESSANDRO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.551, mediante la cual expone: ratifico la diligencia de fecha 05 de febrero de 2010, la fijación de un nuevo edicto para darle continuidad a la presente solicitud que cursa ante este Tribunal solicitud que hago con carácter de URGENCIA, visto que ha transcurrido mucho tiempo de haberse solicitado el edicto, y por otra dado es necesario que se tramite lo conducente por ante este Juzgado a los fines legales pertinentes ya que la solicitante de la inserción necesita este documento legal para su posterior tramite de adulación y estudios correspondientes a una vida civil: trabajo estudio etc, y demás tramites legales ruego la urgencia del caso.
En fecha 15 de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual el DR. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, procedió avocarse al conocimiento de la presente solicitud, en el estado que se encuentra, y su vez ordenó dejar sin efecto el edicto librado en fecha 20 de noviembre de 2007, y se ordenó librar un nuevo edicto y una nueva boleta de notificación.
En fecha 03 de noviembre de 2010, comparece ante este Juzgado la abogada en ejercicio SILVANA LAPADULA D´ ALESSANDRO, bajo el Nro. 52.551, mediante la cual dejó constancia de haber recibido edicto, de fecha 15 de noviembre de 2010, dirigido aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos.
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 03 de noviembre de 2010, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de septiembre de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodríguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 9:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-S-2007-000132
CARR/LERR/carlos borges
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