REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-F-2005-000024

PARTE ACTORA: MARIA ELENA CARGUA TOBAR, ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.379.424.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA BLANCO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 31.541.
PARTE DEMANDADA: SEGUNDO MANUEL GUZMAN, ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.500.08
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2005, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (Hoy en día Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO interpusiera la ciudadana MARIA ELENA CARGUA TOBAR, contra el ciudadano SEGUNDO MANUEL GUZMAN.
En fecha 18 de octubre de 2005, comparece ante este Juzgado la ciudadana ANA BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 31.541, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expone: consigno en este acto los recaudos necesarios a los fines legales consiguiente igualmente señalo los siguientes bienes inmuebles a fin de que se les dicte medida preventiva de enajenar y gravar: 1-Casa Quinta “Parpada”, ubicada en la avenida Miranda, urbanización el Páramo, Parroquia San Juan, Dc. Registro Inmobiliario Sexto Circuito # 23, Tomo 34, de fecha 20 de noviembre de 1992, 2.- Casa # 12, Caño Amarillo, Parroquia Catedral. Dc. Registro Inmobiliario Primero # 5, Tomo 06, del 04 de Febrero de 1999. 3- Casa # 13 con terreno, Alcabala de Catia, Parroquia Sucre, Callejón Catia Los Frailes, calle el Carmen, oficina, Registro Inmobiliario Primero # 01, tomo 25.
En fecha 26 de octubre de 2005, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran por ante este Tribunal pasados como sean 45 días siguientes a la citación de la parte demandada, a fin de que se celebrara el primer acto conciliatorio, y si no se lograre la reconciliación en ese primer acto, quedarían emplazadas para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar pasados como sean 45 días siguientes del anterior acto, a la misma hora y con los mismos requisitos del primer acto, y en caso de que el demandante insistiere en continuar con el juicio, quedarían las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguientes para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se instó a la parte actora a manifestar a este Juzgado si procrearon hijos en la unión conyugal.
En fecha 13 de diciembre de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ANA BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 31.541, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual informa a este Órgano Jurisdiccional que los cónyuges si procrearon hijos en la unión conyugal, y se evidencia en autos las copias de pasaportes y partida de nacimiento. Expone la apoderada judicial anteriormente identificada que la parte querellada no quiere divorciarse y manifiesta que todo el patrimonio será repartido cuando fallezca, y la parte actora necesita asegurar su parte del patrimonio conyugal, ratifico su solicitud para que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes señalados en diligencia de fecha 18 de octubre de 2005.
En fecha 17 de enero de 2006, este Juzgado dejó constancia que se libró compulsa de notificación acordadas por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2005.
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 13 de diciembre de 2005, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la solicitante, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la solicitante conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de septiembre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-F-2005-000024
CARR/LERR/carlos borges