REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH14-X-2014-000036
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos ENRIQUE NAVARRO FARRAN, LILLIAM ZORAIDA BARROETA ARMAS, GERARDO ESCALONA HEREDIA, ANGEL LUIS TAPIA GUTIERREZ, DENYS LA TOUR y CARLOS SEIDL SHARON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 2.971.557, V.- 3.810.483, V.- 628.997, V.- 6.554.481, V.- 5.432.819 y V.- 6.823.651, respectivamente, en su carácter de accionistas del CLUB PUERTO AZUL, A.C.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: abogados JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS, MARIA TRIVELLA y PABLO TRIVELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.823, 55.456, 97.713, 138.503 y 162.584 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO (PRIMERO) y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos OSMAR VÁSQUEZ, LUIS JOSÉ MONTENEGRO, JORGE PÉREZ y AMALIA LLORCA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.882.090, V.- 4.774.852, V.- 6.500.418 y V.- 6.913.695, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Con vista a la diligencia presentada en fecha dos (02) de Septiembre de 2014, por el ciudadano JUAN CARLOS TRIVELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.823, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó se notifique por oficio al CLUB PUERTO AZUL A.C., la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 29 de agosto de 2014, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Revisadas como han sido las actas procesales se desprende que en el escrito de amparo la parte accionante, solicitó la medida cautelar en los siguientes términos:
“ Con base en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pido respetuosamente a este honorable Tribunal, que a través de una medida cautelar innominada, ordene suspender los efectos de la sentencia dictada el día 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuestionada con el amparo, mientras se tramita y decide la presente acción… ”
En este orden de ideas, la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de agosto de 2014, estableció en el dispositivo lo que se transcribe a continuación:
Primero: se DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos ENRIQUE NAVARRO FARRAN, LILLIAM ZORAIDA BARROETA ARMAS, GERARDO ESCALONA HEREDIA, ANGEL LUIS TAPIA GUTIERREZ, DENYS LA TOUR y CARLOS SEIDL SHARON, en su carácter de accionistas del CLUB PUERTO AZUL, A.C.
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se ordena la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA de fecha 12 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se haya resuelto la presente Acción de Amparo.
Tercero: Se ordena oficiar al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole la presente decisión.
Por otra parte el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la norma antes transcrita este Tribunal se encuentra imposibilitado a modificar su propia sentencia, por cuanto se vulneraria el principio de la doble instancia, y en virtud de que ni en la solicitud de la cautelar ni en el decreto de la misma se acordó oficiar al Club Puerto Azul A.C, resulta forzoso para esta Juzgadora NEGAR la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte accionante, y así se establece.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ABG. LUÍS E. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
DJPB/LERR
Asunto: AH14-X-2014-000036