REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2013-000034
Sentencia Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-8.282.593.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM y LUISA TERESA FLORES DE REYES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.052 y 21.238 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON MERCHAN y MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana la primera y de nacionalidad española el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-23.682.743 y E-81.714.840, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos ARMANDO JOSE KEY TORO, OSCAR SANTIAGO BRICEÑO GUEDEZ, LUIS RAMON FARIAS ALTUVE y NESTOR LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 72.527, 3.280, 20.048 y 68.741, respectivamente.
TERCERA INTERVINIENTE: ciudadana MAYERLY ROSALY PEREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.167.759.
ABOGADA ASISTENTE DE LA TERCERA INTERVINIENTE: ciudadana JENIFFER IVETTE MELENDEZ ALVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.544.
VINDICTA PÚBLICA: ciudadano PEDRO RIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.834.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante libelo presentado en fecha 26 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, debidamente asistida por el abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052, y efectuado el sorteo correspondiente le asignó el conocimiento de la misma a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, se admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose en consecuencia la notificación de los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON MERCHAN y MIGUEL GARCÍA RODRIGUEZ, y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, librándose al efecto las correspondientes boletas con sus anexos (copias certificadas), a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y pública constitucional contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 12 de julio de 2013, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consignó escrito de alegatos, y poder que acredita su representación.
Por auto dictado el 15 de julio de 2013, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó hora y fecha para que tuviera lugar el acto oral y público.
En fecha 17 de julio de 2013, compareció la ciudadana MAYERLY ROSALY PEREZ MEDINA, asistida por la abogada JENIFFER IVETTE MELENDEZ ALVAREZ, actuando en su carácter de tercero interesado y consignó recaudos.
Cursa al folio 259 y 260 del expediente acta de fecha 18 de julio de 2013, mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional; a la misma asistió la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por el abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, y los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON y MIGUEL GARCIA RODRIGUEZ, parte presuntamente agraviante, no comparecieron al acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar 88º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Provisorio Dr. Carlos Rodríguez, dictó sentencia declarando Con Lugar la presente Acción Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY contra los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON MERCHAN y MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, se ordenó la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, y que se le permita a la accionante ejercer la plena posesión jurídica infringida, permiténdosele ejercer la plena posesión de la habitación que le fue arrendada en el inmueble constituido por un edificio denominada Betania, ubicada en la Avenida Sucre, Esquina Tinajita, piso 1, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por diligencia de fecha 1º de agosto de 2013, el abogado ARMANDO JOSE REY TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.527, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante apeló de la decisión dictada.
En fecha 2 de agosto de 2013, la abogada JENNIFER MELENDEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.544, apeló de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2013.
Por auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2013, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, se ordenó remitir con oficio Nº 2013-0521 el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo de Ley le correspondió conocer al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 18 de febrero de 2014, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente: “…SEGUNDO: Se anula la decisión del 30 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como los actos posteriores, inclusive la audiencia oral y pública celebrada el 18 de julio de 2013, se repone la causa al estado procesal de fijar la audiencia oral y publica, sin necesidad de notificación previa de los testigos promovidos por la querellante...”.
En fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, le dio al entrada al expediente y el Dr. ÁNGEL VARGAS, procedió abocarse al conocimiento de la presente causa, en virtud de la Inhibición planteada por el Dr. Carlos Rodríguez.
En fecha 24 de abril de 2014, el abogado FERNANDO NICOLAS, consignó instrumento poder que acredita la representación de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY.
En fecha 28 de mayo de 2014, se acordó y se libró boleta de notificación a los ciudadanos ZULEIMA JOSEFINA ARAY, GRECIA YUVI CALDERON y MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la alzada. Asimismo, se libró oficio al Fiscal del Ministerio Público.
Cumpliendo los tramites para la notificación de los ciudadanos, GRECIA YUVI CALDERON y MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, siendo imposible, tal y como consta de la consignación realizada por el Alguacil en fecha 18 de junio de 2014, se procedió a librar cartel de notificación dirigido a los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON y MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, previa solicitud de la parte interesada, en fecha 20 de junio de 2014.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2014, la parte interesada consignó cartel de notificación, debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias.
En virtud del receso judicial se ordenó la remisión del expediente en fecha 15 de agosto de 2014 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal de guardia conforme al artículo 4 de la Resolución de fecha 13 de agosto de 2014, emanada de Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2014, quien suscribe el presente auto, ordenó darle entrada al presente expediente y se aboco al conocimiento de la presente causa.
Notificadas como fueron las partes por auto de fecha 25 de agosto de 2014, se fijó para el día Miércoles 27 de agosto de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la respectiva audiencia constitucional, la cual fue diferida para el día 05 de los corrientes a las 10:30 a.m., a los fines de pronunciarse sobre la incompetencia del Tribunal solicitada por la Representación del Ministerio Público. Celebrándose dicho acto comparecieron las partes y el Fiscal del Ministerio Público, pronunciándose esta Juzgadora sobre la competencia, cuyo extenso fue publicado en esta misma fecha.
Estando en la oportunidad de decidir, pasa esta Juzgadora a realizar los siguientes señalamientos:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La parte presuntamente agraviada, fundamenta la presente solicitud de Amparo Constitucional, en los siguientes artículos establecidos en la Carta Magna, cuyo contenido se transcriben a continuación:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-
Artículo 47: El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 131: Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal Constitucional considera imprescindible traer a lo autos, lo establecido por el Legislador Patrio en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.-
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.-
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.-
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.-
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.-
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.-
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.-
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.-
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la http://www.leyesvenezolanas.com/constitucion.htmConstitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.-
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Subrayado de este Tribunal).-
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 122/01, de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado el siguiente criterio:
”(…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
En tal sentido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente No. 00-0008, estableció:
“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …” Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente establecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.(Énfasis del Tribunal).
En este sentido, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, según lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la falta de agotamiento por parte del accionante del medio judicial preexistente, la Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 caso: JOSÉ ÁNGEL GUÍA y Otros, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2013, emitió el siguiente pronunciamiento en materia de Amparo:
“Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia N° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).”
Asimismo, la sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA establece:
“Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder modificador, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, esta Juzgadora observa que la parte presuntamente agraviada, ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, anteriormente identificada, interpone la presente acción de amparo constitucional, alegando el desalojo arbitrario ocurrido en fecha 27 de diciembre de 2012, de una habitación ubicada en la Avenida Sucre Esquina Tinajita, Edificio Betania, piso 1, Habitación 2, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual es arrendataria desde hace más de trece (13) años aproximadamente.
Visto lo anterior, observa esta Juzgadora que al no estar en duda la existencia de la relación jurídica contractual, la parte presuntamente agraviada pretende que se restablezca la situación jurídica infringida, que cesen todas las conductas de violación y se ordene el apego a la relación contractual existente.
Expuesto lo anterior, le resulta oportuno a quien decide traer a estudio lo establecido en los artículos 1.133, 1.135, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.-
Artículo 1.135: “El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”.-
Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.-
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-
Artículo 1.161: “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.-
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
En las normas precedentes, quedó establecido por nuestro Legislador la conceptuación de lo que es contrato, la causa que lo origina, el objeto del mismo, las condiciones requeridas para su existencia, la fuerza que tiene entre quien lo suscriben, y las maneras como se puede reclamar su ejecución.-
Aplicando al presente caso, las normas ut supra mencionadas, quien se pronuncia ha establecido que la pretensión formulada por los presuntamente agraviados, no se subsume dentro de dichos preceptos legales, por no ser la vía idónea, toda vez que el accionante tiene a su elección reclamar judicialmente a su contra parte, bien sea la ejecución del contrato o la resolución del mismo, mediante una cuestión que debe ser discutida y decidida en un juicio contencioso que se presente entre las partes, tal como lo preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente.
Con fundamento en las normas y las decisiones antes parcialmente transcritas este Tribunal las acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al presente caso. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada y siendo que en el caso de marras la situación jurídica señalada como infringida por la parte presuntamente agraviada, es el desalojo arbitrario ocurrido en fecha 27 de diciembre de 2012, de una habitación ubicada en la Avenida Sucre Esquina Tinajita, Edificio Betania, piso 1, Habitación 2, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual es arrendataria desde hace más de trece (13) años aproximadamente, lo cual está estrechamente relacionada con el ámbito contractual, cuya tramitación es ventilable ante los Juzgados de la Jurisdicción Ordinaria, antes de acudir a la acción especial de amparo, y toda vez que de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya agotado los recursos que la Ley tiene previstos para ello, es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (actuando en sede constitucional) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-8.282.593, contra los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON MERCHAN y MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana la primera y de nacionalidad española el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-23.682.743 y E-81.714.840, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: NO SE HACE ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, todo ello con fundamento en lo pautado en la parte in fine del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ CONSTITUCIONAL
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO
Abg. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las 02:44 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ
DJPB/LERR
AP11-0-2013-000034
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