REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2009-001223.-

PARTE ACTORA: SEGUROS ARAUCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1978, bajo el Nº 100, Tomo 89-A, debidamente representada judicialmente por los Ciudadanos FELIPE MEDINA y ZULAHIDA MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.532.197 y V-10.350.009, respectivamente y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 99.340 y 121.132, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HERMES BASTARDO y OMAIRA ROSES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 2.774.563 y 6.112.137, respectivamente.-

MOTIVO DEL JUICIO: Acción Reivindicatoria.-

TIPO DE SENTENCIA: Perención.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Comenzó la presente acción, por libelo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los Ciudadanos FELIPE MEDINA y ZULAHIDA MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.532.197 y V-10.350.009, respectivamente y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 99.340 y 121.132, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS ARAUCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1978, bajo el Nº 100, Tomo 89-A. Mediante el cual demanda por Acción Reivindicatoria, a los Ciudadanos HERMES BASTARDO y OMAIRA ROSES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 2.774.563 y 6.112.137, respectivamente.-
En fecha 18 de noviembre del 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, y en esa misma fecha ordenó el emplazamiento de las partes demandadas.-

En fecha 10 de diciembre de 2009, compareció la representación Judicial de la parte Actora Ciudadano Felipe Medina, mediante la cual consignó copias simples a los fines de que se libren de las Compulsas dirigida a las partes Demandadas.-

En fecha 03 de febrero de 2010, compareció la representación Judicial de la parte Actora Ciudadana Zulahida Montaña, mediante la cual consignó Escrito de Reforma de la Demanda.-

En fecha 04 de marzo de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual admitió la Reforma de la demanda, y en esa misma fecha ordenó el emplazamiento de las partes demandadas.-

En fecha 12 de marzo de 2010, compareció la representación Judicial de la parte Actora Ciudadanos Felipe Medina y Zulahida Montaña, consignando Copias Simples a los fines de que se libre la respectiva compulsa a las partes demandadas.-

En fecha 26 de mayo de 2010, compareció la representación Judicial de la parte Actora Ciudadana Zulahida Montaña, ratificando diligencia de fecha 12 de mayo de 2010.-

En fecha 23 de julio de 2010, compareció la representación Judicial de la parte Actora Ciudadanos Felipe Medina y Zulahida Montaña, consignando Copias Simples a los fines de que se libre la respectiva compulsa a las partes demandadas.-

En fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal dictó auto instando a la parte actora a los fines de retirar las compulsas ante la Unidad de Alguacilazgo.-

En fecha 27 de octubre de 2010, compareció la representación Judicial de la parte Actora Ciudadana Zulahida Montaña, solicitando corrección o ratificación del auto de fecha 29 de julio de 2010.-
En fecha 05 de noviembre de 2010, compareció la representación Judicial de la parte Actora Ciudadana Zulahida Montaña, solicitando corrección del auto de fecha 29 de julio de 2010.-

En fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto instando a la representación Judicial de la parte actora, a los fines de que se sirva tramitar la compulsa librada.-
En fecha 26 de enero de 2011, se recibió oficio Nº 2011-0030, de fecha 24 de enero de 2011, emanado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, remitiendo compulsa dirigida a la parte demandada, en virtud de que la parte actora no le dio el impulso procesal correspondiente.-
II
MOTIVA

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:

“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”
Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;

b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 27 de octubre de 2010, compareció la representación Judicial de la parte Actora Ciudadana Zulahida Montaña, solicitando corrección o ratificación del auto de fecha 29 de julio de 2010 y hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año de inactividad procesal, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-
Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 25 días del mes de septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
El SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.
En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR.
AMDdeM/LM/Yenny.