REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (29) de Septiembre de 2014
204º y 155º

Expediente Nº: AP11-V-2012-000781.

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540 de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el número 33.190 de fecha 22 de Marzo de 1985, y regido por el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.627 de fecha 02 de Marzo de 2011, quien actúa como ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1966, bajo el N°73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de Febrero de 2006, anotado bajo el N°69, Tomo 1258-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°J-08003532-1, Sociedad Mercantil cuya liquidación administrativa fue acordada mediante Resolución N°627.09, de fecha 27 de Noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.316. Representada Judicialmente por la Ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES GARCÍA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.268.466, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 53.824.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADRIÁN JOSÉ MORILLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.386.221.-

MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

TIPO DE SENTENCIA: Perención.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Comenzó la presente acción, por libelo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado el 19 de Julio de 2012, por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ÁNGELES GARCÍA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.824. Mediante el cual demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, al Ciudadano ADRIÁN JOSÉ MORILLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.386.221.-
En fecha 31 de Julio de 2012, el Tribunal dictó Auto mediante el cual admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, ordenando la Intimación de la parte demandada, se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordenó aperturar cuaderno de medidas cautelares, a los fines de pronunciarse de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. En esta misma fecha se libró Oficio Nº 1332, a los fines de la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se aperturo Cuaderno de Medidas signado con el Nº AH15-X-2012-000048, en el cual se decreto medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Se libró Oficio Nº 1333 al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.-

En fecha 08 de Agosto de 2012, compareció la Abogada MARÍA GARCÍA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.824, mediante la cual consignó dos juegos de copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa y la apertura del Cuaderno de Medidas, en la misma fecha cancelo los emolumentos a los fines de la intimación de la parte demandada.-

En fecha 15 de Octubre de 2012, compareció el Ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de no haber practicado la citación a la parte Demandada.-

En fecha 15 de Octubre de 2012, compareció el Ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber cumplido con la notificación al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de septiembre de 2012.-

En fecha 21 de Noviembre de 2012, compareció la Abogada MARÍA GARCÍA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.824, mediante la cual sustituyo Poder Apud-Acta en el abogado ROMMEL, ALFREDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.204.-

En fecha 04 de Marzo de 2013, se recibió resultas de la notificación al Procuraduría General de la Republica, mediante Oficio Nº 02888 de fecha 15 de Febrero de 2013, debidamente firmada por el Gerente General de Litigio Manuel E. Galindo B.-

II
MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:

“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se
traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”
Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;

b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 04 de Marzo de 2013, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-
Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.



El SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.



En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-


EL SECRETARIO TITULAR.


AMDdeM/LM/fv.-