REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-V-2006-000044
PARTE ACTORA: BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1998, anotada bajo el No. 32, Tomo 1215-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano HENRY ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.629.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION 591121, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 19 de septiembre de 2005, bajo el No. 79, Tomo 83, y Sociedad Mercantil STERNAL BAY VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 10 de octubre de 2002, bajo el No. 3, Tomo 302-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 23 de mayo de 2006, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer la presente demanda, el cual fue recibido el 24/05/06.
En fecha 06 de junio de 2006, este Juzgado vistos los recaudos consignados admitió la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, apertura el cuaderno de medidas y decretó medida de secuestro. Librándose oficio No. 1146-06, dirigido a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de junio de 2006, previa consignación de los fotostátos se libraron las compulsas, y se recibieron las resultas de la comisión de la medida de secuestro decretada en la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2006, fueron consignados los emolumentos para el traslado del Alguacil.
En fecha 13 de julio de 2006, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2006, se dicto auto ordenado oficiar a la ONIDEX, solicitando el último domicilio procesal de la parte demandada, y se ordeno librar boleta de notificación a la depositaria judicial MONAY, C.A., solicitando presente informes definitivos de los gastos que se le adeudan por concepto de deposito.
En fecha 21 de noviembre de 2006, se ordeno el desglose de las compulsas y el 23 de noviembre de 2006, la parte actora consignó las expensas para el traslado del Alguacil. Asimismo, en el cuaderno de medidas se ordeno el deposito del inmueble secuestrado en la persona de la actora sociedad mercantil Bienes Raices Inverbrok, C.A.
En fecha 13 de diciembre de 2006, a solicitud de parte se libraron nuevas compulsas.
En fecha 09 de diciembre de 2006, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano Raúl Nicolás Orsini.
En fecha 24 de enero de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la imposibilidad de citar a los apoderados de STERNAL BAY VENEZUELA, C.A.
En fecha 05 de febrero de 2007, la abogada Maria Auxiliadora Gutiérrez, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de febrero de 2007, a solicitud de parte se acordó la citación por carteles de la parte demandada. En esta misma fecha se libro cartel de citación.
En fecha 23 de abril de 2007, la parte actora consignó los ejemplares de las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 27 de abril de 2007, la secretaria de este Juzgado dejo constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2007, a solicitud de parte se designo defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2007, el Alguacil de este Juzgado consigno copia de la boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 18 de julio de 2007, la defensora judicial designada acepto el cargo y presto el juramento de ley.
En fecha 07 de agosto de 2007, el abogado Humberto Angrisano, se aboco al conocimiento de la causa, y a solicitud de parte ordenó se ordeno librar la boleta de citación a la defensora judicial.
En fecha 04 de octubre de 2007, compareció el abogado Henry Escalona, consigna instrumento poder que acredita su representación y revocatoria del apoderado anterior.
En fecha 27 de octubre de 2008, se dicto auto ordenado desglosar el escrito de intimación de honorarios profesionales presentado por la abogada Maria Marlene de Andrade y aperturar cuaderno de intimación de honorarios. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de octubre de 2009, a solicitud de parte la abogada Marisol Alvarado Rondon, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de abril de 2010, la abogada Maria Marlene de Andrade solicito se librara la compulsa a la parte demandada.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 16 de abril de 2010, fecha en la cual la abogada Maria Marlene de Andrade solicito se librara la compulsa a la parte demandada, hasta la presente fecha, la accionante no ha comparecido a impulsar la causa, lo que demuestra la perdida de interés de la parte actora en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 10:09 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AH16-V-2006-000044
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