REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000371
Siendo la oportunidad procesal de emitir el pronunciamiento dirigido a las pruebas presentadas en la presente controversia considera este Tribunal procedente, primeramente y en forma previa decidir acerca del pedimento repositorio pretendido por la demanda de la siguiente forma:

-I-
PUNTO PREVIO

Visto el escrito presentado por el abogado JESUS SILVA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.549, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la reposición de la causa, este Tribunal antes de entrar a realizar el pronunciamiento sobre la incidencia surgida en ocasión a la reposición de la causa solicitada, debe expresar preliminarmente que en el sistema venezolano, con relación a las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez.

Ante la primera situación, es de obligatorio cumplimiento decretarla cuando se ha dejado de cumplir un requisito indispensable que afecta la validez del mismo, de allí que la consecuencia en la declaratoria de nulidad del acto sea la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido, nuestro máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

Sobre el particular, se debe hacer referencia que la nulidad para algunos autores es considerada atendiendo no a su naturaleza esencial, sino al efecto que produce:

“(…) la definen como la ineficiencia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos.
En nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II Teoría General del Proceso A. Rengel Romberg, págs. 206 y 207).

Sobre el particular, el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles” señala:

“(…) Abordar la definición de la nulidad procesal, pues, dependerá de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, bien en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes procesales. Entonces, puede enfocarse bien por el procedimiento y se dirá que es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación, también se podrá estudiar por sus consecuencias, (…) en ese sentido se definiría como la declaratoria del acto nulo por carecer de alguna o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por tanto no produce los efectos jurídicos que debiera producir o sólo los produjo provisoriamente, también se delimita con relación a su naturaleza, es decir que existen unas normas que regulan el juicio y se producirá la nulidad cuando ocurre el apartamiento de esas formas necesarias establecidas por la ley. La invalidez, entonces sólo puede originarse en un defecto interno del acto, es decir, una incorrespondencia entre el actuar y el omitir llevado a cabo y lo prefigurado por la ley. (…)”. (págs. 246 - 247).

Para el Tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel-Romberg, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

Ahora bien la parte actora en su escrito de solicitud de reposición de la causa, alegó y señaló lo siguiente:

“El capitulo I del escrito de contestación de la demanda presentado por el Defensor Ad Litem, evidencia que dicho ciudadano se limitó única y exclusivamente a realizar – supuestamente gestiones tendientes a entablar comunicación con la demandada para recabar información a los fines de ejercer la mejor defensa posible. Señala el Defensor Ad Litem que constituye muestra de lo anterior en primer lugar “telegrama remitido marcado con la letra “A”… Seguidamente, sin mas dicho ciudadano procedió a rechazar contradecir y oponerse genéricamente a la demanda de partición (…) en efecto, no tiene justificación alguna la actuación realizada en los términos señalados por parte del Defensor Ad Litem en el presente proceso o mas bien, la falta u omisión en el ejercicio de su cargo al limitarse a tratar de buscar a la demandada por “Internet” a través de redes sociales y/o enviar un supuesto telegrama a la accionada, telegrama dicho sea de paso que no consta en autos hasta la presente fecha a pesar de que señala que el mismo lo acompaña marcado con la letra “A” a su escrito de contestación (…) cabe señalar que el ciudadano Defensor Ad Litem aun cuando consta en autos la dirección de la residencia o habitación de la demandada, no procedió a trasladarse a la misma e intentar establecer contacto con ella, no consta en autos que dicho auxiliar de justicia haya agotado tales diligencias y mucho menos las resultas de las mismas (…) solicito respetuosamente de éste Tribunal lo siguiente: PRIMERO: LA NULIDAD del acto de contestación de la demanda efectuada por el ciudadano CARLOS AGAR VILLASMIL (…) SEGUNDO: LA REPOSICION de la causa al estado de que se reinicie el lapso de contestación de la demanda (…)”.

Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que no integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto de subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen intereses de las partes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de octubre de 1991, en el Exp. Nº 91-0191, estableció que:

“(…) la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público (…). Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. Nº 90-0589, estableció: (…) La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente (…)”.

Así mismo, nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108, que:

“(…) la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público (…)”.

También en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., estableció lo siguiente:

“(…) A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.

De lo precedentemente señalado, se evidencia que siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber mantener las garantías procesales evitando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley. Para el caso de marras considera quien suscribe que, si bien es cierto que en fecha 10 de julio de 2014, el Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana MERCEDES ALEJANDRA SILVA HERNANDEZ, en su escrito de contestación de la demanda además de dejar por sentado que realizó una búsqueda de la demandada por las distintas herramientas disponibles en Internet y en sistemas de redes sociales sin que ello arrojara resultado positivo alguno, y así mismo hizo alusión a un telegrama remitido marcado con la letra “A”, el cual no fue consignado junto al escrito de contestación tal y como lo alega el representante judicial de la parte actora en diligencia de fecha 18/07/2014, no es menos cierto que en fecha 08 de agosto de 2014, el prenombrado Defensor Judicial presentó escrito de promoción de pruebas anexando el mismo dirigido a la ciudadana Mercedes A. Silva Hernández, mediante el cual le informa del juicio seguido en su contra el motivo del mismo y la identificación del expediente en el cual se cursa, dicho telegrama cursa al folio ciento veintiuno (f. 121), tiene sello húmedo y fecha de recibido por la compañía IPOSTEL 25/Junio/2014. De lo anterior se desprende que la fecha en que dicho telegrama fue enviado es anterior al escrito de contestación de la demanda, evidenciándose así, que el Defensor Judicial cumplió con su gestión y obligación para la ubicación de su defendida; se evidencia asimismo que presentó en forma oportuna su respectivo escrito de contestación de la demanda, por tanto, se debe considerar que las omisiones y negligencias denunciados como transgredidos no se compadecen con la realidad procesal del juicio y ASI SE ESTABLECE. En consecuencia, considera este Juzgador que resulta inoficioso anular el acto de contestación de la demanda, y/o reponer la causa al estado procesal de que se reinicie el lapso de contestación de la demanda ejercido por el defensor ad litem y ASI SE DECIDE.

II

Ahora bien, resuelto lo anterior el Tribunal procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el defensor judicial debidamente designado y juramentado, a saber:

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejó asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al telegrama anexado al escrito de pruebas el Tribunal tiene como debidamente emitido el mismo por lo que le da pleno valor probatorio a la referida documental en los términos que han quedado expuestos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de septiembre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA ACC

ANDREA ARANGUREN






En esta misma fecha, siendo las 12:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC

ANDREA ARANGUREN

Asunto: AP11-V-2013-000371