REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001123
Vistos los escritos de pruebas presentados en fecha 06 de agosto y 19 de septiembre de 2014, consignados el primero por la abogada SOL M. HDALGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el segundo por la defensora judicial designada a la parte demandada abogada ASTRID RANGEL, el Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
I. Ratificación de Documentales marcadas B, C, D, E, F, G, G1, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P y Q: Con respecto a esta “promoción de pruebas”, por ser documentales que ya forman parte integrante del expediente, se considera que no constituye ningún medio de prueba per se y así se precisa. A todo evento y conforme a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se deja constancia que dicha documental será valorada en la oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva el mérito de la controversia.
II. Ratificación y Reconocimiento de Justificativo: En relación a la solicitud de ratificación y reconocimiento de justificativo del contenido del documento acompañado en el escrito libelar marcado “D”, se hace oportuno traer a colación el criterio sostenido por el autor Román José Duque Corredor quien expresa:
“…no se trata de una prueba documental, sino de un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley, es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas).’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).”
Ahora bien estudiados los criterios antes señalados, considera este Juzgado que la prueba testimonial debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el sexto (6to) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de los ciudadanos BENJAMIN OLAIZOLA y EUDY RONDON, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 629.233 y 3.441.541, para que comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 10:00 a.m., y 10:30 a.m., en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso. Líbrense boletas de citación.
III. Testimoniales: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a fin de que los ciudadanos ANGEL OLAIZOLA BANDRES, MARIA DEL CARMEN ABREU, JOHANA COLINA GOMEZ y YAREMITISBEY MARTINEZ REVEON titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.731.081, 6.900.158, 6.280.760 y 6.450.945, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 09:00 a.m., 09:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m. en su orden. Así mismo fija el cuarto (4to) de despacho siguiente a este, a fin de que los ciudadanos ARGELIA REVERON FAJARDO, WILFREDO OSCAR MONTERO, WALLESKA VALERA ARCHER y LUIS CARLOS SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 2.147.897, 6.848.131, 12.115.348 y 4.817.123, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 09:00 a.m., 09:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m. en su orden. Igualmente el quinto (5to) día de despacho siguiente a este, a fin de que los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENARES y ANA MARIA INTRAPREDENTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.564.693 y 6.060.760, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 10:00 a.m., y 10:30, en su orden; con el objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
IV. Documentales: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
V. Informes: En lo relativo a la promoción de pruebas de informes y se oficie a los siguientes entes; SENIAT, SAIME, SUPERMERCADO EXCELSIOR GAMA y AUTOMERCADOS PLAZA´S, todos con el fin de que informen la dirección registrada en sus sistemas electrónicos sobre el domicilio de los ciudadanos Gregoria Carmen Méndez Guia y Carlos Alberto Palmares, considera quien suscribe que la misma no es ilegal, impertinente ni improcedente, en consecuencia se admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Para mayor entendimiento al momento de evacuar la presente prueba, anéxese a los oficios que se ordenan librar copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ejusdem.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I. Merito Favorable de los Autos: Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejó asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de septiembre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2013-001123