REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000048
PARTE DEMANDANTE: DONNA CAROLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.140.617.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDITH TORRES de MONTEALEGRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.752.
PARTES CO-DEMANDADAS: VICTOR MANUEL ROMERO MENENDEZ, ROBERTO DANIEL FERNANDES SARRICO, MARIA FERNANDA SANCHEZ MONTOYA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nos. 13.487.266, 17.160.567 y 17.934.510, respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de enero de 2014, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se emplazó a las partes co-demandadas a fin de que diera contestación a la misma.
En fecha 7 de febrero de 2014, se libraron las compulsas.
En fechas 20 de febrero de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano WILLIAMS BENITEZ, dejó constancia de la imposibilidad de citar a los demandados, ciudadanos ROBERTO DANIEL FERNANDES SARRICO y MARÍA FERNANDA SANCHEZ MONTOYA. Así mismo, en fecha 24 de febrero de 2014, el Alguacil de este Circuito judicial, ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, dejó constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO.
En fecha 17 de marzo de 2014, la parte actora solicitó la práctica de las citaciones en la dirección señalada en el libelo de la demanda, procediendo el Tribunal a librar las compulsas respectivas en fecha 20 de marzo de 2014.
En fecha 21 de mayo de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, dejó constancia de haber citado a los ciudadanos ROBERTO DANIEL FERNANDES SARRICO y MARÍA FERNANDA SANCHEZ MONTOYA, y, en fecha 5 de junio de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación del ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO.
En fecha 22 de septiembre de 2014, la parte actora solicitó se practicara nuevamente la citación del ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO.
-II-
Ahora bien, siendo que el juicio que se sustancia se encuentra en plena fase cognoscitiva, y en aras de mantener un debido proceso garantizando los principios procesales que rigen la jurisdicción civil venezolana, el Tribunal observa que el Juez, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. En virtud de lo anterior, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos.
Bajo esa premisa y siendo el proceso como tal de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado asentado la jurisprudencia patria de nuestra máxima jurisdicción, pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.
De las actas procesales se evidencia que los ciudadanos ROBERTO DANIEL FERNANDES SARRICO y MARÍA FERNANDA SANCHEZ MONTOYA, fueron debidamente citados el 21 de mayo de 2014, fecha en la cual el Alguacil designado para tal fin dejó la respectiva constancia, quedando pendiente la materialización de la citación del ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO tal como consta de las resultas negativas plasmadas en la declaración del Alguacil designado para tal fin en fecha 5 de junio de 2014.
Así las cosas, evidenciado en estatus procesal de las citaciones a practicar, no fue sino hasta el 22 de septiembre de 2014, que la parte demandante solicitó nuevamente la citación del co-demandado restante, constatándose que ha transcurrido holgadamente mas de 60 días entre las primeras de las citaciones y la última.
En tal sentido se debe traer a colación el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que: “Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
Ahora bien, en virtud de la materialización de la citación de los co-demandados, tal como quedó asentada en el expediente, el Tribunal conforme al contenido del artículo transcrito considera que se ha debido aplicar el mismo so pena de subversión del proceso ya que al estar debidamente citados dos de los codemandados, ciudadanos ROBERTO DANIEL FERNANDES SARRICO y MARÍA FERNANDA SANCHEZ MONTOYA, y estando pendiente la citación del ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO, en el lapso establecido en la norma ha debido dejarse sin efecto las primeras y ASI SE PRECISA.
En consecuencia de lo anterior este Tribunal considera que en aras de garantizar un debido proceso, así como una efectiva tutela judicial debe darse aplicación rigurosa a la normativa adjetiva transcrita por ser la que marca la pauta en los supuestos de citación de varios codemandados y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara PRIMERO: sin efecto las citaciones practicadas; SEGUNDO: suspendido el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Dada la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento se exime de costas a las partes involucradas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de septiembre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2014-000048
|