REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH19-X-2014-000058
Asunto principal: AP11-V-2014-000601
PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE: Ciudadanos SAIDY YINNI SUAREZ RINCON y FREDDY JOEL VIELMA LANDAZABAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-25.917.652 y V-13.067.425, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE: ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.513.932 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 81.939.
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadano MARCOS ALDRICO ROMÁN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.664.093.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: GRISELDA ROMAN DE REYES y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 101.486 y 21.615, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte demandada reconveniente en su escrito de reconvención y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 6 de agosto de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por los ciudadanos SAIDY YINNI SUAREZ RINCON y FREDDY JOEL VIELMA LANDAZABAL, contra el ciudadano MARCOS ALDRICO ROMÁN AMORETTI. Asimismo, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.
Consta a los folios 68 y 69 del presente asunto que, en fecha 8 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandada-reconveniente consignó los fotostatos respectivos para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 12 de agosto de 2014, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandada-reconveniente que, en fecha 29 de mayo de 2012, sus representados suscribieron con el ciudadano MARCOS ALDRICO ROMÁN AMORETTI, mediante un instrumento privado, un contrato de cesión sobre un vehiculo de su propiedad, estableciendo como precio la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), de los cuales serian pagados mediante un deposito por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) al momento de la firma del contrato, y la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), dentro de los treinta (30) días siguientes constados a partir de la firma del contrato.
Refiere asimismo dicha representación que la parte actora en el libelo de la demanda manifestó unas formas de pagos distintas a las establecidas en el contrato de cesión, lo cual demuestra, a su decir, un incumplimiento a su obligación de hacer pactada en el contrato, es decir, realizar los pagos de las cuotas restantes del precio de la cesión en los plazos estipulados.
Fundamento su pretensión en los artículos 1155, 1159, 1474 y 1527 del Código Civil.
En el capítulo III denominado MEDIDAS CAUTELARES de su escrito de reconvención, refirió dicha representación lo siguiente: “…Ante la negativa de la devolución amistosa del vehiculo por parte del ciudadano MARCOS ALDRICO ROMAN AMORETTI, y habiendo a la fecha más de dos (02) años del incumplimiento del contrato privado y en vista que a mis representados se les han ocasionado daños y perjuicios de conformidad con el numeral 3 del Artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente se decrete con CARÁCTER DE URGENTE LA MEDIDA DE EMBARGO sobre el bien mueble objeto del presente juicio y el cual es propiedad de mi representada, más las Costas prudencialmente calculadas e igualmente solicito en cuaderno separado a esta autoridad judicial se sirva oficiar lo conducente a la Guardia Nacional Bolivariana, al Cuerpo Policía Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que detenga y deje de circular el vehiculo propiedad de mis representados efectuando la detención policial y judicial del vehiculo (…) SEA ENTREGADO a mis representados SAIDY YINNI RINCON y FREDDY JOEL VIELMA LANDAZABAL (…) como DEPOSITARIOS JUDICIALES, hasta la culminacion del presente juicio.
Asimismo solicito (…) se Oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), con el fin de que sean congeladas las cuentas Bancarias pertenecientes al ciudadano: MARCOS ALDRICO ROMAN AMORETTI, ya antes identificado que son las siguientes: Cuentas en el Banco Provincial BBVA, Cuenta Corriente numero 0108-2415-06-0900000017, Cuenta Corriente Nro. 01082415030100093297, y Cuenta Corriente Nro. 01082415000100094145, a los fines de practicar el EMBARGO PREVENTIVO de estas y ASÍ GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE JUICIO y también me reservo el derecho de señalar otros bienes muebles o inmuebles propiedad del ciudadano: MARCOS ALDRICO ROMAN AMORETTI…”:
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los dos supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fumus boni iuris.
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva, establece: Cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Ahora bien, se observa que en efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante…”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante…”.

En atención a dichas jurisprudencias, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte, con relación al fumus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En el caso bajo estudio se observa que, la representación judicial de la parte demandada-reconveniente solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte actora-reconvenida, en virtud del presunto incumplimiento del contrato de cesión por el ciudadano MARCOS ALDRICO ROMÁN AMORETTI, lo cual a criterio de esta Directora del proceso requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa, dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el incumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, por lo que este tribunal, considera que la medida de embargo solicitada no llena los extremos de ley, toda vez, que el incumplimiento de la cláusula o cláusulas contractuales, es materia de prueba no constituida en autos hasta la presente fecha. ASÍ SE DECLARA.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de embargo preventivo pretendida por la parte demandada-reconviniente no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados, lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de Embargo Preventivo solicitada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la RECONVENCIÓN propuesta por los ciudadanos SAIDY YINNI SUAREZ RINCON y FREDDY JOEL VIELMA LANDAZABAL, contra el ciudadano MARCOS ALDRICO ROMÁN AMORETTI, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE NIEGA la Medida de Embargo Preventivo en los términos expuestos por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente en la presente causa, por no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO Acc.,


DENIS SOSA PATIÑO,

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc.,


DENIS SOSA PATIÑO.


ASUNTO: Nº AH19-X-2014-000058
INTERLOCUTORIA.-