REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH19-X-2014-000032
PARTE ACTORA: Ciudadano EFRAIN JOSE CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-10.154.887.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS A. BERMUDEZ MATA, OMAR E. BERMUDEZ ADRIANZA y GUSTAVO CASTRO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-1.750.240, V-10.515.591 y V-10.691.353, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 11.917, 77.990 y 72.437, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMANDA ALVAREZ AYALA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-15.021.719.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESCISIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito consignado en fecha 17 de septiembre de 2014, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 14 de abril de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por RESCISIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES incoara el ciudadano EFRAIN JOSE CONTRERAS SANCHEZ contra la ciudadana AMANDA ALVAREZ AYALA. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora en fecha 02 de junio de 2014, emitió pronunciamiento respecto a las medidas solicitadas por la representación actora en su escrito libelar y ratificadas mediante escrito fechado 19 de mayo del presente año.
Ahora bien este Tribunal a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada en fecha 17 de septiembre de 2014, pasa a observar que en el mencionado escrito, refirió la representación actora lo siguiente: “…Pido a este Honorable Juzgado, de acuerdo a lo contemplado en los Artículos 585, 586 y 588, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que tiene la demandada AMANDA ALVAREZ AYALA, ya identificada, sobre el siguiente bien inmueble, identificado así: Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 740-A con una Casa- Quinta en ella construida destinada a la vivienda, denominada Quinta “EL CHORRO”, ubicada en la Avenida Salto Canaima de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de 748,34 mts.2 cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 19,61 metros con la parcela Nro. 722; SUR: En 17 metros con la Avenida Salto Canaima; ESTE: En 48,93 metros con la Parcela Nro. 739-B; y OESTE: En 39,11 metros con la parcela Nro. 741-A. El inmueble antes descrito le pertenece a Efraín Contreras y Amanda Alvarez Ayala, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 10, del Protocolo Primero de fecha Primero (01) de Agosto de 2008; solicito a este digno Juzgado, el examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda, sin pretender juzgar el fondo del proceso con tales instrumentos, por cuanto se constata a priori la existencia de una vinculación jurídica de las partes, partiendo ello, se observa que en la presente acción, se pretende sea declarada la RESCISION POR LESION DE LA PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL suscrita entre los ciudadanos EFRAIN J. CONTRERAS y AMANDA ALVAREZ, ya identificados plenamente en autos, y en función de los hechos señalados en la presente demanda, y que están presentes en este caso, es decir, los actos de dilapidación y ocultamiento de bienes, actos fraudulentos éstos realizados en perjuicio de mi mandante de la comunidad conyugal con la disolución anticipada de la comunidad de gananciales realizada de manera vil e ilegal por la accionada, procede en consecuencia, las providencias cautelares solicitadas, verificados como se encuentran los extremos de las presunciones legales requeridas, tal y como se ha demostrado de la narrativa fáctica contenida en esta demanda, así como de la documentación aportada, a los fines de su sustento.
Ciudadana Juez, la situación de hecho en que se encuentra nuestro patrocinado, lo cual se desprende de lo anteriormente narrado, así como de los hechos en que se sustenta el presente escrito libelar, es obvio concluir, que estamos en presencia de una ciudadana, aquí demandada, capaz de cualquier subterfugio y con ello, hacer nugatorios los derechos de nuestro mandante, realizando traspaso y ventas fraudulentas a terceros de los citados bienes, aunado a lo anterior, se constata que el fundamento de esta pretensión provisional se encuentra en el cumplimiento concurrente de los dos requisitos necesarios para su procedencia: la presunción de buen derecho que asiste nuestro mandante, vale decir la probabilidad cualificada de éxito o fumus boni juris y la existencia de un peligro en la demora, o periculum in mora...”
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito inserto en el cuaderno de medidas distinguido como Asunto Iuris AH19-X-2014-000032, entre otros, el siguiente recaudo: documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 01 de agosto de 2008, registrado bajo el Nº 7, Tomo 10, Protocolo Primero, inserto del folio 50 al 52.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los Derechos que tiene la ciudadana AMANDA ALVAREZ AYALA sobre el siguiente bien inmueble:
“Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 740-A con una Casa- Quinta en ella construida destinada a la vivienda, denominada Quinta “EL CHORRO”, ubicada en la Avenida Salto Canaima de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de 748,34 mts.2 cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 19,61 metros con la parcela Nro. 722; SUR: En 17 metros con la Avenida Salto Canaima; ESTE: En 48,93 metros con la Parcela Nro. 739-B; y OESTE: En 39,11 metros con la parcela Nro. 741-A. El inmueble antes descrito le pertenece a Efraín Contreras y Amanda Alvarez Ayala, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 10, del Protocolo Primero de fecha Primero (01) de Agosto de 2008”.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESCISIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES incoara el ciudadano EFRAIN JOSE CONTRERAS SANCHEZ contra la ciudadana AMANDA ALVAREZ AYALA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el 50% de los Derechos que tiene la ciudadana AMANDA ALVAREZ AYALA sobre el siguiente bien inmueble:
“Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 740-A con una Casa- Quinta en ella construida destinada a la vivienda, denominada Quinta “EL CHORRO”, ubicada en la Avenida Salto Canaima de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de 748,34 mts.2 cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 19,61 metros con la parcela Nro. 722; SUR: En 17 metros con la Avenida Salto Canaima; ESTE: En 48,93 metros con la Parcela Nro. 739-B; y OESTE: En 39,11 metros con la parcela Nro. 741-A. El inmueble antes descrito le pertenece a Efraín Contreras y Amanda Alvarez Ayala, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 10, del Protocolo Primero de fecha Primero (01) de Agosto de 2008”.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2014.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 638/2014.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Asunto: AH19-X-2014-000032
INTERLOCUTORIA.-
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